REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de abril de 2011
200º y 152º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Asunto: 1247/AF42-U-1999-000025 Sentencia No. 040/2011
”Vistos”: Con informes de la Contraloría General de la República.

Contribuyente Recurrente: Industria Láctea Venezolana, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18/05/1941, bajo el Nº 614, con Registro de Información Fiscal (RIF) JO-75000315.
Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadanos Manuel Ricardo Egaña, Jorge Ruiz Garagorry y Juan Carlos Vega, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 5.537.734, 5211678 y 6.979.707, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.767, 26.210, y 44.970, también respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución 04-00-03-04201 de fecha 08/12/1988, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual se confirma el reparo Nº 05-00-03-0239 de fecha 14/07/1998, por un monto de Bs. 47.076.582,34, por haber determinado que en la Planilla de Determinación de Derechos de Importación, el Impuesto al Valor Agregado y Pago, Forma “C”, identificada como formulario H-94-07 Nº 1653916, autoliquidada de conformidad con lo dispuesto a los artículos 24 y 56 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el articulo 1º de la Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 1.850 del 08/07/1988, se declaró por una cantidad menor la base imponible y se autoliquidó por monto menor al causado el impuesto de importación y la tasa por servicios de aduanas, en razón de que se tomó el peso neto y se aplicó un gravamen menor al vigente para la fecha de la llegada de la mercancía trasportada por el buque APMAN 2, que llegó al Puerto de Maracaibo el 18/07/1996, según manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Formas “A” ST-Nº 7164048 y “B” ST-Nº 6242341.
Administración Recurrida: Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República.
Representación Judicial de la República: ciudadana Yulima Rivero García, mayor de edad, abogado, titular de la Cedula de identidad Nº 6.940.390, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 32.401.
Tributo: Aduanas.
I
RELACIÓN
En fecha 15 de Marzo de 1999, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa. En horas de Despacho del día 18 de marzo de 1999, se formó Expediente bajo el correlativo 1247, nomenclatura antigua de este Tribunal, ordenándose la notificación del ciudadano, Procurador General de la República.
La boleta de notificación antes mencionada aparece incorporada a los autos de la siguiente manera: folio 114, ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 07/07/1999, se admite el referido recurso.
Mediante autos de fechas 17/09/1999 y 16/11/1999, se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y del lapso de evacuación de pruebas.
En fechas 18/11/1999, se dictó auto mediante la cual, se fijo para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente la realización del acto de informes.
En fecha 10/01/2000, la representación judicial de la Republica consigno informe escrito.
Mediante auto de fecha 11/01/2000 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
A los folios 140, 141,142, y 145, aparecen diligencias de fechas 08/08/2000, 15/01/2001, 15/05/2001, y 17/09/2001, de la representación de la Contraloría General de la República solicitando sentencia.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2001, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó las notificaciones a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, y recurrente.
Las boletas de notificación antes mencionada aparece incorporada a los autos de la siguiente manera: folio 150, ciudadano Contralor General de la República, folio 151 Procurador General de la República, Folio 176 Contribuyente.
A los folios 152, 153, 157,160, 163, 164, 167, y 170 del expediente, diligencias del representante judicial de la Contraloría General de la República de fechas 08/03/2002, 10/07/2002, 28/10/2002, 26/02/2003, 23/07/2003, 29/10/2003, 06/02/2004, y 16/04/2004 de la representante de la Contraloría General de la República. solicitando sentencia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnó un acto de contenido tributario consistente en la Resolución 04-00-03-04201 de fecha 08/12/1988, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual se confirma el reparo Nº 05-00-03-0239 de fecha 14/07/1998 formulado a la contribuyente recurrente por diferencias de impuesto de importación y tasa por servicios de aduanas, por la cantidad de Bs. Bs. 47.076.582,34
En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, que se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante luego que el Tribunal dijo “vistos” en fecha 11/01/2000, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por el interpuesto, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 11/01/2000 hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (04-04-2011) ha transcurrido un lapso de once (11) años y tres (03) meses, tiempo suficiente rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; indicativo, además, que la recurrente (Industria Láctea Venezolana, C.A,) no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos Manuel Ricardo Egaña, Jorge Ruiz Garagorry y Juan Carlos Vega, mayor de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V.- 5.537.734, 5211678 y 6.979.707, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.767, 26.210, y 44.970, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente Industria Láctea Venezolana, C.A, ut supra identificada, contra la Resolución 04-00-03-04201 de fecha 08/12/1988, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual se confirma el reparo Nº 05-00-03-0239 de fecha 14/07/1998, por un monto de Bs. 47.076.582,34, (actualmente Bs. F 47.076,58) en materia de Aduanas.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Contra esta sentencia procede interponer el Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a la una y treinta y nueve de la tarde (1:39 p.m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.

ASUNTO: 1247/ AF42-U-1999-000025
RCJ/acdg.