REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de abril de 2011
200º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2010-397 Sentencia Nº 0039/2011

“Vistos”: Solo con informes del INCES.

Contribuyente recurrente: Gliss Corporación C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Re3gbistro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el DIA 05 de marzo de 1987m, bajo el No. 04, Tomo 52-APro.
Representante Legal de la contribuyente: ciudadano Moses Obadia Murcian, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 6.149.707, actuando como Presidente de la mencionada sociedad mercantil según Acta de Asambleas de fecha 10 de abril de 2008, inscrita en el Registro Mercantil, antes mencionado el día 13 de agosto de 2008, bajo el No. 39, Tomo 127 .A-Pro, asistido por la ciudadana Mildred González de Obadia, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.886.447, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.253.
Acto recurrido: acto administrativo identificado No. 0066.09.53 de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por la ciudadana Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada con el Oficio 210.100-475.422 de fecha 01 de diciembre de 2009, firmado por la Directora del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se declara INADMISIBLE el recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. 383.2009.04.38 de fecha 20 de abril de 2009, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta No. 0001-08-0421 de fecha 02 de junio de 2008, con la cual se le formula reparo a la contribuyente como consecuencia de la fiscalización que le fue practicada, en el período comprendido entre el segundo trimestre del año 2004 hasta el primer trimestre del año 2008, por diferencias de aportes del 2%, por cantidad de Bs..F. 401,00 y por diferencias de aportes del ½% por la cantidad de Bs. F. 8,00.

En el acto recurrido se señala:

“DECISION:
La Presidenta (E) del INCES (…) declara INADMITIDO el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa GLISS CORPORACIÓN, C.A. APORTANTE INCES No. 438783 de conformidad con el (sic) artículo 250 numeral 3 (sic) ejusdem que expresa: “son causales de inadmisibilidad del recurso: (omissis) 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para recurrir (omissis)” contra la presente decisión podrá la contribuyente interponer el Recurso Contencioso Tributario…” (Mayúsculas y subrayado en el transcripción)

Administración Tributaria recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Representación Judicial: ciudadana Maribel J. Castillo Hernández, venezolana, mayor de edad, abogada, titular la Cédula de Identidad No. 10.819.223, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.553.
Tributo: aportes del INCES,




I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la recepción, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del oficio 210-100-268-0709 de fecha 04 de agosto de 2010, firmado por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con cual se remite a esta jurisdicción el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, antes identificada, en contra de la Orden No. 0066-09-53 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Presidencia del mencionado Instituto que declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el 16 de junio de 2009, en contra la Resolución No. 283-2009-04-38 de fecha 20 de abril de 2009, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta No. 0001-08-0421 de fecha 02 de junio de 2008, con la cual se le formula reparo a la contribuyente como consecuencia de la fiscalización que le fue practicada, en el período comprendido entre el segundo trimestre del año 2004 hasta el primer trimestre del año 2008, por diferencias de aportes del 2%, por cantidad de Bs.F. .401,00 y por diferencias de aportes del ½% por la cantidad de Bs. F. 8,00. con el referido oficio también se remitió el expediente administrativo de la mencionada contribuyente.
Por auto de fecha 09 de agostote 2010, se ordenó formar expediente bajo el Asunto AP41-U-2010-397 y notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y a la contribuyente.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto advirtiendo, en el mismo auto, que la causa quedaba abierta a pruebas, ope legis, el primer día siguiente de Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal deja constancia de la finalización del lapso probatorio y fijó la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.
En fecha 01 de febrero de 2011, la representante judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, consignó escrito de informes. No hubo informes por parte recurrente.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia.
II
ACO RECURRIDO
El acto administrativo identificado como ORDEN No. 0066.09.53 de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por la ciudadana Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada con el Oficio 210.100-475.422 de fecha 01 de diciembre de 2009, firmado por la Directora del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se declara INADMISIBLE el recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. 383.2009.04.38 de fecha 20 de abril de 2009, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta No. 0001-08-0421 de fecha 02 de junio de 2008, con la cual se le formula reparo a la contribuyente como consecuencia de la fiscalización que le fue practicada, en el período comprendido entre el segundo trimestre del año 2004 hasta el primer trimestre del año 2008, por diferencias de aportes del 2%, por cantidad de Bs.F. .401,00 y por diferencias de aportes del ½% por la cantidad de Bs. F. 8,00.
El Acta de reparo No. 0001-08-0421 de fecha 02 de junio de 2008, señala:
“…para dejar constancia de los hechos verificados y determinados durante la fiscalización practicada en materia de Aportes y Deducciones INCE, y del cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 2do. Trimestre del año 2004 al 1er. Trimestre del año 2008. El sistema utilizado para la determinación del presente Reparo fue Sobre Base Cierta. Constatada la cualidad establecida en el artículo 28 , numeral 2, del Código Orgánico Tributario vigente (…) Seguidamente se procedió a levantar la presente ACTA DE REPARO, en este sentido se comprobó lo siguiente: PRIMERO: por diferencias de aportes del 2% y de 1/2% establecidos en artículo 10 (sic) ordinales 1º y 2º de la ley sobre el INCE, la contribuyente presentó las correspondiente Planillas de Pago; sin embargo, se determinó una diferencia de Aportes, tal y como se encuentran determinados en el Anexo No. 1 que forma parte integrante de la presente Acta, por lo que el contribuyente adeuda al Instituto la cantidad de s.f. Cuatrocientos Nueve sin Céntimos (s.f. 4009,00) SEGUNDO: la contribuyente nada adeuda por concepto de intereses de mora por pagos extemporáneos. TERCERO: Como consecuencia de los hechos precedentemente expuestos, se determino que el contribuyente (…) deberá pagar al Instituto (…) la cantidad de de Bolívares Bs.F. Cuatrocientos Nueve Sin Céntimos (Bs.F. 409,00) de acuerdo con la demostración contenida en los Anexos No. 1 y 1.A (…)”


Presentado escrito de descargos en contra de este reparo la Resolución No. 383.2009.04.38 de fecha 20 de abril de 2009, culminatoria del sumario administrativo, confirma el reparo formulado en los siguientes términos:
1. Por diferencia de aportes del 2%, la cantidad de Bs.F.401,00
2. Por diferencias de aportes del ½% la cantidad de Bs.F. 8,00
Impone multa por infracción cometida en el período correspondiente al primer trimestre de 2005 al cuarto trimestre de 2007, por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.F. 376,94, equivalente a 11 unidades tributarias
De igual manera, impone multa por retener una cantidad menor a la que ha debido retener por aportes del 1/2% sobre utilidades anuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.F. 6,48.
En el acto recurrido se señala:

“DECISION:
La Presidenta (E) del INCES (…) declara INADMITIDO el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa GLISS CORPORACIÓN, C.A. APORTANTE INCES No. 438783 de conformidad con el (sic) artículo 250 numeral 3 (sic) ejusdem que expresa: “son causales de inadmisibilidad del recurso: (omissis) 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para recurrir (omissis)” contra la presente decisión podrá la contribuyente interponer el Recurso Contencioso Tributario…” (Mayúsculas y subrayado en el transcripción)


III
ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la Contribuyente.
La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, alega:
Vicio de Inconstitucionalidad por Indefensión.
En el desarrollo de esta alegación, señala
Que “con el oficio de notificación no fue entregado, la decisión original mediante la cual se (sic) admite el recurso jerárquico, sino que se la transcribe, pero esta transcripción no contiene el texto integro del acto objeto de este recurso, puesto que omite elementos indispensables del acto que mi representada tiene derecho a conocer, como lo es si está suscrito por la persona de quien se dice que emana, en este caso, la Presidente (E) del INCES
Que tal omisión constituye una violación del derecho a la defensa.
En refuerzo de este planteamiento transcribe comentarios de la doctrina nacional y concluye esta alegación de la siguiente manera:
“El referido vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad conculca el derecho constitucional de defensa de la empresa Gliss Corporación, C.A. anula la notificación, la cual solicito se declare inexistente y se orden cumplir con el acto de notificación…” (Negrillas en la transcripción)

Vicios de ilegalidad de la decisión de inadmisión contenida en el Oficio del 01 de diciembre de 2009.
En esta alegación, expone:
Que “...a riesgo de no refutar lo que no aparece transcrito en el oficio en cuestión como consta del Acta de Asamblea de fecha 13 de agosto de 2008, lo que evidencia que para la fecha de interposición del recurso yo era el Presidente de la empresa, por tal motivo rechazo y contradigo lo afirmado en la llamada decisión de indadmisión contenida en el Oficio de fecha 01 de diciembre de 2009, (…)”
Concreta que el oficio con el cual se le participa la inadmisión del recurso jerárquico, está viciado de nulidad por las razones siguientes:
a. Infracción de Ley. En este razonamiento señala que de conformidad con el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, cuando en escrito recibido por la Administración faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, notificándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarla. De igual manera, hace valer lo dispuesto en el artículo 252, en relación con las informaciones adicionales que, en caso de necesidad, puede requerir la Administración Tributaria, antes de tomar la decisión.
b. Errónea aplicación del derecho. En esta alegación expone que si el hecho imputado para inadmitir el recurso jerárquico era el de que la persona que actuaba en nombre de la contribuyente no tenía la representación que se acreditaba, entonces, la declaratoria de inadmisbilidad del recurso jerárquico ha debido ser por falta de representación y no por falta de capacidad para actuar en juicio, tal como fue decidido.

b. Del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)
La representante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en su escrito del acto de informes ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los términos siguientes:
En relación con la alegación de los vicios de inconstitucionalidad en la notificación del acto recurrido, planteada por la contribuyente, la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), hacer valer el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Tributario, el cual transcribe y; posteriormente, hace una explicación de la forma y manera como fue trasncrito la decisión contenida en el acto recurrido, sin hacerle ninguna modificación. Concluye que, tal como se demuestra de las copias certificadas cursantes en el expediente, no se omiten elementos indispensables.
En relación con los vicios de ilegalidad que, en alegación de la contribuyente estarían afectando el acto recurrido, la representante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), luego de transcribir el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, relacionado con la obligación que tienen los contribuyentes de participar a la administración Tributaria, dentro del plazo máximo de un año, entre otros aspectos, el cambio de directores, administradores, razón o denominación de la entidad, y que la omisión de comunicar estos datos hace que se consideren subsistentes y válidos los datos informados con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicios de las sanciones a que hubiere lugar, señala que el único documento de la contribuyente consignado ante la Administración del INCES es el acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 32 de febrero de 2006, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de julio de 2006, anotado bajo el No. 70, Tomo 99-A-Pro, en el cual se evidencia única y exclusivamente que es designado como presidente de la contribuyente el socio Miguel Ángel Márquez y como suplente Violeta Siem de Marques, no figurando Moses Obadía Murcian en dicho documento, ni en cualquier otro entregado en el INCES, como Presidente de la mencionada contribuyente.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideracion4s y alegaciones de la representante judicial del Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES), expuestas en su escrito del acto de informes el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de los reparos formulados y confirmados a la contribuyente bajo los conceptos de:
1. Diferencia de aportes del 2% por la cantidad de Bs.F.401,00
2. Diferencia de aportes del ½% por la cantidad de Bs.F.8,00.
También forma parte de la litis en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas por la omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 376,94, y de la multa impuesta por retener una cantidad menor a la que ha debido retener por aportes del ½%, por la cantidad de Bs.F.6,48.
Advierte el Tribunal que antes de decidir el fondo de la controversia debe emitir pronunciamiento sobre los vicios de inconstitucionalidad que, según alegación de la contribuyente, afectan la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 383.2009.04.38 de fecha 20 de abril de 2009, culminatoria del sumario administrativo.
Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Primer punto previo.
Ha planteado la contribuyente que el acto recurrido presenta vicios de inconstitucionalidad por el hecho que en el oficio con el cual se le notifica, se hace un transcripción de su contenido en el que se omiten elementos indispensables como la firma de la persona que emite dicho acto, lo cual, según su alegación, le viola su derecho a la defensa.
Advierte este Tribunal que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Así pues, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa y; en tal sentido, ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala al establecer en Sentencias posteriores que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
Ahora bien, observa el Tribunal que revisado el contenido del acto administrativo identificado como 210.100-475.422 de fecha 01 de diciembre de 2009, firmado por la Directora del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en el que se transcribe la ORDEN No. 0066.09.53 de fecha 28 de octubre de 2009 dictada por la ciudadana Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se declara INADMISIBLE el recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. 383.2009.04.38 de fecha 20 de abril de 2009, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta No. 0001-08-0421 de fecha 02 de junio de 2008, con la cual se le formula reparo a la contribuyente como resultado de la fiscalización que le fue practicada en el período comprendido entre el segundo trimestre del año 2004 hasta el primer trimestre del año 2008, por diferencias de aportes del 2%, por cantidad de Bs.F. .401,00, y por diferencias de aportes del ½% por la cantidad de Bs. F. 8,00, no encuentra ninguna violación de norma de orden constitucional. En efecto, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que lo alegado por el solicitante no se encuentra encuadrado dentro de los supuestos anteriormente señalados y establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la denuncia de violación al derecho a la defensa luce improcedente. Así se declara.
Segundo punto previo.
También ha planteado la contribuyente que en la decisión de inadmisión contenida en ORDEN No. 0066.09.53 de fecha 28 de octubre de 2009 hay vicios de ilegalidad los cuales concreta en una infracción de ley, consistente en que la Administración Tributaria ha debido darle la oportunidad que establece el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, antes de declarar la inadmisibilidad; es decir, ha debido paralizar el procedimiento por el término señalado en dicho artículo (diez días hábiles) y permitirle completar el requisito necesario para su tramitación.
Discrepa el Tribunal del planteamiento de la contribuyente por considerar que el mencionado artículo 154 iusdem no es aplicable en el procedimiento que se inicia con la interposición del Recurso Jerárquico, pues este se rige por una normativa especial que aparece incorporada en los artículos 242 y siguientes del mencionado Código. En consecuencia, el Tribunal encuentra improcedente la infracción de ley alegada por la contribuyente. Así se declara,
En cuanto a la errónea aplicación del derecho que ha sido alegada como vicio de ilegalidad con el cual estaría afectando el acto administrativo que declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución 383.2009.04.38 de fecha 20 de abril de 2009, culminatoria del sumario administrativo, el Tribunal observa
Ha refutado la representante Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) que para la fecha en la cual se dicta el acto con el cual se declara la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto la Resolución 383.2009.04.38 de fecha 20 de abril de 2009, culminatoria del sumario administrativo, la contribuyente tenía acreditada en los archivos del Instituto acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 22 de febrero de 2006, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de julio de 2006, anotado bajo el No. 70, Tomo 99-A-Pro, en el cual se evidencia única y exclusivamente que es designado como presidente de la contribuyente el socio Miguel Ángel Márquez y como suplente Violeta Siem de Marques, no figurando Moses Obadía Murcian en dicho documento, ni en cualquier otro entregado en el INCES, como Presidente de la mencionada contribuyente.
Ante tal señalamiento, no encuentra el Tribunal que la contribuyente haya traído al proceso alguna prueba que demuestre lo contrario de esa afirmación, por tanto, ante la falta de prueba que demuestre que para la fecha en la cual se interpone el recurso Jerárquico Moses Obadía Murcian estaba acreditado ante el INCES, como presidente de la contribuyente o que en esa oportunidad acompaño el documento del cual dimanaba esa representación, considera improcedente la errónea aplicación del derecho que ha sido alegada. Así se declara.
En virtud de lo expuesto el Tribunal considera procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico contenida en el acto recurrido. Así se declara.

Del Fondo de la Controversia:
Del reparo por diferencia de aportes del 2%. Bs. F.401, 00
De acuerdo con el “Informe de Fiscalización” inserto a los folios 37 al 38 del Asunto AP41-U-2010-000397, este reparo se origina por el hecho que el funcionario actuante (Rafael A. Sosa, Fiscal de Cotizaciones del INCES), al revisar la cuenta “Honorarios” de la contribuyente, consideró que en la misma se registran pagos a personas jurídicas y pagos a personas naturales, los cuales, según su subjetividad, deben ser considerados como formando parte de la base imponible para el cálculo del aporte del 2% establecido en el numeral 1 de los artículos 10 y 14 de ley del INCE y de la Ley del INCES, respectivamente.
Observa el Tribunal que la base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y ahora por Instituto Nacional de Capacitación y Educación socialista (INCES) tienen su asidero legal en los artículos 10 y 14 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:
“El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.
2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.”


Conforme a las normas antes transcritas, se observa que el legislador en el texto de la Ley del INCE y en la ley del INCES, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuya sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que está contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.
En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empelado y calculada en aplicación de un alícuota del 1/2% , debiendo ser retenida por el patrono pagador.
Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el numeral 1 de los artículos 10 y 14 eiusdem tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis esta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidas los honorarios que la contribuyente paga a personas naturales y jurídicas, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.
En ese sentido, concretado el análisis que hace el Tribunal sobre la gravabilidad de los honorarios con el 2% establecido en el numeral 1 de los artículos 10 y 14 eiusdem, debe este Tribunal analizar tales planteamientos desde la perspectiva de la ley que creó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
A ese respecto, del análisis e interpretación del artículo 10 y 14 mencionados, se observa que dichas leyes consagran, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.
Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1 de los articulo 10 y 14 eiusdem hacen referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera este Juzgador que en la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, no quedan incluidos los pagos por concepto de honorarios, por cuanto, en principio quienes lo perciben no son trabajadores del patrono y no hay relación de dependencia.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que los denominados “Honorarios” no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos y mucho menos bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto de los “honorarios” pagados por ella en el período objeto de fiscalización al monto pagado, en ese mismo período, por concepto de sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones, a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecidos en el numeral 1 de los artículos 10 y 14 de la Ley del IINCE y de la ley del INCES, respectivamente, a través del cual se exige el pago de aportes del 2% sobre dichos conceptos, equivalente a Bs.F. 401,00, se considera improcedente. Así se declara.
En consecuencia de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente la multa impuesta por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs.F. 376,94. Así se declara
Reparo por aporte del ½% sobre utilidades pagadas: Bs. F.8,00
En relación con este reparo, el Tribunal observa que el mismo se produce por el hecho que la actuación fiscal determinó que la recurrente retuvo una cantidad menor a la que ha debido retener sobre aportes de ½% pagados durante los períodos fiscales que se corresponden con los años 2004, 2005, 2006 y 2007.
Ahora bien, el Tribunal encuentra que la recurrente no dice nada con respecto a este reparo, razón por la cual supone - Presumptio Hominis - que acepta la formulación y confirmación de este reparo.
Por otra parte, el Tribunal aprecia que este reparo se apega a la legalidad. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente la multa impuesta por aplicación del artículo 112 del código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F. 6,48. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Moses Obadia Murcian, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 6.149.707, actuando como Presidente de Gliss Corporación C,A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de marzo de 1987, bajo el No. 04, Tomo 52-APro; asistido por la ciudadana Mildred González de Obadia, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.886.447, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.253, contra el acto administrativo identificado como ORDEN No. 0066.09.53 de fecha 28 de octubre de 2009 dictada por la ciudadana Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada con el Oficio 210.100-475.422 de fecha 01 de diciembre de 2009, firmado por la Directora del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se declara INADMISIBLE el recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. 383.2009.04.38 de fecha 20 de abril de 2009, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta No. 0001-08-0421 de fecha 02 de junio de 2008, con la cual se le formula reparo a la contribuyente como consecuencia de la fiscalización que le fue practicada en el período comprendido entre el segundo trimestre del año 2004 hasta el primer trimestre del año 2008, por diferencias de aportes del 2%, por cantidad de Bs.F. .401,00 y por diferencias de aportes del ½% por la cantidad de Bs. F. 8,00.
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y de plenos efectos la ORDEN No. 0066.09.53 de fecha 28 de octubre de 2009 dictada por la ciudadana Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto contra la resolución No. 383.2009.04.38 de fecha 20 de abril de 2009, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta No. 0001-08-0421 de fecha 02 de junio de 2008,
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución No. 383.2009.04.38 de fecha 20 de abril de 2009, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta No. 0001-08-0421 de fecha 02 de junio de 2008, en lo que respecta a la confirmación del reparo por diferencia de aportes del 2%, por la cantidad de Bs.F.401,00, el cual se declara improcedente.
Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución No. 383.2009.04.38 de fecha 20 de abril de 2009, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta No. 0001-08-0421 de fecha 02 de junio de 2008, en lo que respecta a la multa impuesta por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. F. 376,94, la cual se declara improcedente.
Cuarto. Válida y con efectos la Resolución No. 383.2009.04.38 de fecha 20 de abril de 2009, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta No. 0001-08-0421 de fecha 02 de junio de 2008, en lo que respecta a la confirmación del reparo por diferencia de aportes del 1/2%, por la cantidad de Bs.F.8,00, el cual se considera procedente.
Quinto. Válida y con efectos la Resolución No. 383.2009.04.38 de fecha 20 de abril de 2009, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta No. 0001-08-0421 de fecha 02 de junio de 2008, en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por diferencia de aportes del 1/2%, por la cantidad de Bs.F. 6,48, la cual se declara procedente.
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.

La secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión a las diez y treinta de la mañana (11:30 a.m)
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá.






















ASUNTO: AP41-U-2010-000397
RCJ.