REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Abril de 2011

200º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2009-000667

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2003, por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, por el ciudadano VITO MILANO MINERVA, titular de la cédula de identidad N° 6.978.534, actuando en su carácter de Director de la compañía anónima denominada “IMPRESOS CONCENTRA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil, bajo el N° 18, Tomo 33 A-Pro, en fecha 22-06-1967, y Registro de Información Fiscal J-00048971-9, debidamente asistido por la ciudadana GISELA RIVAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.606.537 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.327, en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-848 (folios 48 al 53), de fecha 20 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA/DF/IMF/2002-01513 (folios 5 al 7), de fecha 28-02-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como también en contra de la planilla de liquidación N° 01.10.01.2.26.001263 de fecha 24-09-2003 (folio 8) emitida por concepto de multa por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.584,00), correspondiente a 120 Unidades Tributarias de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 126, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.

La Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Región Capital del Seniat, mediante oficio No. SNAT/GGSJ/DTSA-2009-6249-7347 (folios 1 y 2) de fecha 6 de noviembre de 2009, remitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “IMPRESOS CONCENTRA, C.A.”, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuando como repartidor único, lo recibió y asignó su conocimiento a este Tribunal Superior en fecha 17 de noviembre de 2009 (folio 55), y se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2009 (folio 56 y 57); por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de las últimas de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir el correspondiente expediente administrativo al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, fueron debidamente cumplidas e incorporadas al asunto tal como consta a los folios 61 y 68, respectivamente.

El 25 de febrero de 2010 (folio 65 al 67) fue fijado Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, a fin de notificar a la contribuyente “IMPRESOS CONCENTRA, C.A.”, respecto a la admisión o no del presente asunto.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:
Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Artículo 269 C.P.C. “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.
De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.
Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos que en fecha 25 de febrero de 2010 (folio 68 vto.), fue consignada boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta la última actuación del proceso; y que desde esa misma fecha, ha transcurrido el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia se procede a declarar terminado el proceso por Perención. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en copia certificada, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y a la contribuyente “IMPRESOS CONCENTRA, C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.


BBG/Dayana