REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de abril de 2011
200º y 152º

Asunto Nº AP41-U-2008-000217 Sentencia Número

Mediante escrito de fecha 8 de Abril de 2011, el Abogado ALFREDO LAFEE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.746, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de ABBOTT LABORATORIES, C.A., en su condición de recurrente, solicita la aclaratoria de la sentencia Nº 1817 dictada por este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de abril de 2008.

-I-
De los Fundamentos de la Solicitud de Aclaratoria
El solicitante de la Aclaratoria de la referencia, luego de hacer observar la tempestividad de dicha solicitud, señala lo siguiente:
Que “(…) se rectifique el error en referencia que se observa en el folio 334, líneas 17 a la 21 en el cual se menciona la descripción del código arancelario 3004.90.29, pues donde dice LOS DEMAS MEDICAMENTOS (EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 30.02, 30.05 ó 30.06), CONSTITUIDOS POR PRODUCTOS MEZCLADOS ENTRE SI, PREPARADOS PARA USOS TERÁPEUTICOS O PROFILACTICOS, SIN DOSIFICAR NI ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR, debe decir LOS DEMAS MEDICAMENTOS (EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 30.02, 30.05 ó 30.06), CONSTITUIDOS POR PRODUCTOS MEZCLADOS O SIN MEZCLAR, PREPARADOS PARA USOS TERÁPEUTICOS O PROFILACTICOS DOSIFICADOS (INCLUIDOS LOS DESTINADOS A SER ADMINISTRADOS POR VIA TRANSDERMICA) O ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, que es la descripción correcta del código arancelario al 3004.90.29 (…)”.

-II-
Análisis de la Situación
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, advierte este Despacho, que la aclaratoria de sentencia está regulada por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 252, aparte único del Código Adjetivo Civil, que la solicitud de aclaratoria de sentencia debe ser presentada el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia, y que la misma tiene por objeto aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Igualmente, es de observar que acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 00124 de fecha 13/02/2001, caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A., así como la Decisión No.. 01206 de fecha 4 de julio de 2007, caso: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), en aras de la tutela judicial efectiva y de una justicia transparente, se estableció que el lapso para pedir la aclaratoria de una sentencia, es igual al lapso establecido para apelar de la misma, y siendo que el lapso establecido para apelar de la sentencias definitivas es de ocho (08) días de despacho conforme lo dispone el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, se entiende que el lapso para solicitar la aclaratoria de sentencia es el ya mencionado lapso de ocho (08) días de despacho. Así pues, habiendo sido solicitada la aclaratoria de la sentencia Nº 1817 de fecha 31 de marzo de 2011, dándose por notificado el recurrente el día 8 de abril del mismo año y siendo además solicitada la mencionada aclaratoria para esa misma fecha, es clara la tempestividad de aclaratoria solicitada por ABBOTT LABORATORIES, C.A.
Precisado lo anterior, se pasa a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por la solicitante de autos, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado por este Juzgado Superior.

Así tenemos, como otrora se indicó, que el Apoderado Judicial de ABBOTT LABORATORIES, C.A., expuso que respetuosamente solicitan a este Tribunal: “(…) se rectifique el error en referencia que se observa en el folio 334, líneas 17 a la 21 en el cual se menciona la descripción del código arancelario 3004.90.29, pues donde dice LOS DEMAS MEDICAMENTOS (EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 30.02, 30.05 ó 30.06), CONSTITUIDOS POR PRODUCTOS MEZCLADOS ENTRE SI, PREPARADOS PARA USOS TERÁPEUTICOS O PROFILACTICOS, SIN DOSIFICAR NI ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR, debe decir LOS DEMAS MEDICAMENTOS (EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 30.02, 30.05 ó 30.06), CONSTITUIDOS POR PRODUCTOS MEZCLADOS O SIN MEZCLAR, PREPARADOS PARA USOS TERÁPEUTICOS O PROFILACTICOS DOSIFICADOS (INCLUIDOS LOS DESTINADOS A SER ADMINISTRADOS POR VIA TRANSDERMICA) O ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, que es la descripción correcta del código arancelario al 3004.90.29 (…)”
Ahora bien, luego de que este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas examinara detenidamente la sentencia definitiva No. 1817 de fecha 31 de marzo de 2011; y además teniendo en cuenta que el pedimento de aclarar una sentencia tiene como fundamento que el pronunciamiento proferido contenga puntos dudosos, omisiones y errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto, o bien ampliar algún punto; no encuentra quien aquí decide, que el pronunciamiento No. 1817 de fecha 31 de marzo de 2011, proferido por este Despacho Judicial contenga algún punto dudoso, omisión alguna, errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto, o bien merezca la ampliación de algún punto aclarado, ya que, el supuesto error en el código arancelario planteado por el recurrente en su aclaratoria se desprende así del contenido de los actos administrativos impugnados -Acta de Reconocimiento y Resolución de Multa-. Es por ello, que la mencionada sentencia se basta así misma y es bastante clara y expresa sobre lo dilucidado en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente ABBOTT LABORATORIES, C.A., ASI SE DECLARA.
-III-
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia planteada por el Abogado ALFREDO LAFEE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.746, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de ABBOTT LABORATORIES, C.A., en su condición de recurrente, solicita la aclaratoria de la sentencia Nº 1817 dictada por este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de abril de 2008.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las nueve horas y quince minutos de la mañana (9:15 AM ) a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO
La anterior sentencia se público en la presente fecha a las nueve horas y quince minutos de la mañana (9:15 AM)

Asunto No. AP41-U-2008-000217.
BEOH/DRC/mjv.