REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2009-000488 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Vista la diligencia suscrita de fecha 24 de marzo de 2011, por el ciudadano MAXIMO A. SALAZAR I., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.756, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente INVERSIONES TELLLANO, C.A. mediante la cual solicita la Reposición de la causa, esta juzgadora pasa a proveer a los efectos de tal solicitud bajo las siguientes consideraciones:

Punto previo:

De la revisión de las Actas procesales, se pudo constatar que el ciudadano MÁXIMO SALAZAR INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 5.333.972, no se encuentra legitimado para actuar en el presente juicio, toda vez que carece de legitimación Ad-procesum.

Al respecto, cabe citar la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992:

“Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga 'legitimación ad-procesum', sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal - Couture y Chiovenda -. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio”.
Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por 'legitimidad ad-causam', esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.
De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en este en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan 'legitimidad ad-procesum'.
De lo anterior se infiere que, no todo legitimado 'ad-causam' lo sea 'ad-procesum'; como a la inversa, no todo legitimado 'ad-procesum' lo es 'ad-causam'.” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, atendiendo al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, en ese sentido se observa que según la Doctrina la capacidad procesal es referida a la capacidad procesal de comparecer a juicio por si mismo o mediante apoderado judicial, en tanto, este Tribunal observa que no consta en autos instrumento poder que acredite al ciudadano Máximo Salazar de la representación que se atribuye como Apoderado Judicial debidamente autenticado de la recurrente de marras para obrar en el presente juicio. Y así se establece.-


De la Solicitud de Reposición de la Causa:


El referido ciudadano antes identificado fundo su petición bajo los siguientes términos:

“I.I.- De la Inexistencia en autos de la constancia expresa a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, emanada de la secretaría del tribunal.” Sostiene en su escrito de solicitud de reposición de la causa que la última de las partes a ser notificadas del Recuso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico fue la recurrente Sociedad Mercantil INVERSIONES TELLANO, C.A., mediante comisión enviada al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Asimismo, considera que no se dejó constancia en autos por secretaría de la recepción en fecha 11 de agosto de 2010 de la comisión librada por este juzgado a los fines de la notificación del auto que le dio entrada al Recurso y le asignó la nomenclatura AP41-U-2009-000488.

“I.II.Falta de notificación a la Procuraduría General de la República de la Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2011, que admite el Recurso Contencioso Tributario”. En su escrito cita la Sentencia N° 000660, de fecha 17 de abril de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa, donde define el auto de admisión como: “…una suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que sólo incide sobre una parte de ella, para dar curso a la demanda, recurso o solicitud. Por tanto, en modo alguno se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido. Así, por su esencia el auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta del acceso a la justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez, atiende a presupuestos de orden público, por lo que éstos son de obligatoria observancia…”.

Y finalmente, procedió a invocar el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:


“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (Negrillas del Tribunal).



Respecto de las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. Y siendo que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; este tribunal pasa a declarar lo siguiente:

Que en fecha 25 de Septiembre de 2009 se le dio entrada bajo el Nº AP41-U-2009-000488 al Recurso Contencioso Tributario interpuesto Subsidiariamente al Jerárquico, en fecha 26 de Marzo del año 2007, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se remitieron los recaudos contentivos del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, mediante Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE-2009-2176 de fecha 21 de agosto de 2009, y este a su vez por distribución nos remite sus recaudos en fecha 22 de septiembre de 2009, por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.567.670, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la contribuyente “INVERSIONES TELLANO, C. A.”, Contra: La Resolución N° GLL-DJT-RJ-2008-SL-00095, de fecha 28 de mayo de 2008 la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia se confirma la Resolución N° GRTI/RLL/DF/RIS/2006/814 de fecha 09 de noviembre de 2006 y su respectiva Planilla de Liquidación identificadas con los números 021001227004018 de la misma fecha, la cual impone multa por el monto de BOLIVARES ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.760,00), emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuestos al Valor Agregado e Impuestos Sobre la Renta.

Que por auto que le dio entrada al presente asunto, en esa misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República de conformidad con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, según lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la recurrente de marras.

Que en fecha 21 de octubre de 2009, se recibió boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, respecto del auto de entrada de fecha 25 de septiembre de 2009.

Que en fecha 11 de agosto de 2010, consta en el presente expediente las resultas de la comisión debidamente cumplida a cargo del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la notificación librada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELLLANO, C.A., respecto del auto de entrada de fecha 25 de septiembre de 2009.

En este orden de ideas, de la revisión de las Actas procesales, se evidencia que se dejo constancia de la recepción de la comisión in comento de fecha 11 de agosto de 2010, mediante sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, asimismo, se estampó sello de este Tribunal Superior donde se dejó procedió a dejar constancia de la recepción de la notificación de la recurrente ut supra mediante la rúbrica de la Secretaria de este Despacho, Abg. DAYANA RALLO DICARLO y que a su vez fue refrendada por la ciudadana Juez Abg. BERTHA OLLARVES.

Ahora bien, en relación a la Falta de notificación a la Procuraduría General de la República de la Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2011, que admitió el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, este Tribunal invoca los artículos siguientes:

“Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana y la materia de que se trate, y solicitará el respectivo expediente administrativo.”

“Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso”.


Al respecto, este tribunal observa que se han cumplido los requisitos de ley conforme a los artículos 264 y 267 del Código Orgánico Tributario. Toda vez que se efectuó válidamente la notificación a la Procuraduría General de la República, no obstante, respecto de la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación de la admisión del Recurso, ha sido criterio reiterado de la Jurisdicción Contencioso Tributaria notificar de la Admisión del Recurso sólo cuando sea declarado Inadmisible conforme al artículo 266 del Código Orgánico Tributario, o en su defecto, cuando el Tribunal se pronunciare acerca de la Admisión del Recurso de forma extemporánea, a los fines de no causarle indefensión a las partes. Siendo que, en el caso de autos la admisión se hizo en tiempo hábil no procede la notificación nuevamente a la Procuraduría General de la Republica. Y así se declara.

Es por lo que, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo, este Tribunal NIEGA la solicitud de Reposición de la causa en el presente juicio respecto del Recurso Contencioso Tributario interpuesto Subsidiariamente al Jerárquico, en fecha 26 de Marzo del año 2007, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se remitieron los recaudos contentivos del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, mediante Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE-2009-2176 de fecha 21 de agosto de 2009 por la contribuyente INVERSIONES TELLANO, C.A. Contra: La Resolución N° GLL-DJT-RJ-2008-SL-00095, de fecha 28 de mayo de 2008 la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia se confirma la Resolución N° GRTI/RLL/DF/RIS/2006/814 de fecha 09 de noviembre de 2006 y su respectiva Planilla de Liquidación identificadas con los números 021001227004018 de la misma fecha, la cual impone multa por el monto de BOLIVARES ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.760,00), emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuestos al Valor Agregado e Impuestos Sobre la Renta. Y así se decide.


Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA


ABG. DAYANA RALLO DI CARLO
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA


ABG. DAYANA RALLO DI CARLO

Asunto Nuevo: AP41-U-2009-000488
BEOH/DRD/DC.-






















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