REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de Abril de 2011
200º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082011000044
CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2011-000005
ASUNTO: AP41-U-2011-000045
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)
El abogado JOSE RAFAEL BELISARIO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.832.938, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “TRANSPORTE EXPRESOS, C.A.” (TRANEX, C.A.), interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la resolución No 0616-2010 y No 0617-2010 emanada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas. Asimismo, la parte actora solicitó una medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de febrero de 2011 se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario ordenándose las notificaciones al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Sindico Procurador Municipal y a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria; En lo que respecta a la Medida Cautelar Innominada solicitada, el Tribunal ordeno abrir un Cuaderno de Incidencias; en fecha 29-03-2011 se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
La recurrente solicita que se acuerde la Medida Cautelar Innominada a los efectos de:
“ordenar a la Alcaldía que se abstenga de volver a cerrar las instalaciones de nuestra representada, visto que ya se cumplió con creces con la sanción establecida en el Artículo 80.5 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas Industriales y Comerciales o sancionarla por haber reabierto las mismas una vez que se acato el cierre mencionado, durante el transcurso de este Juicio (…)”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada por la representación judicial de la contribuyente, este tribunal pasa a decidir y en tal sentido observa, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribuna Supremo de Justicia que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y las cuales no han sido establecidas expresamente por el legislador.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar innominada a que se contrae la presente incidencia, respecto a la solicitud de ordenar a la Alcaldía que se abstenga de volver a cerrar las instalaciones de la contribuyente, por cuanto consideran que se cumplió con creces con la sanción establecida en el Artículo 80.5 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas Industriales y Comerciales o sancionarla por haber reabierto las mismas una vez que se acato el cierre mencionado, durante el transcurso de este Juicio, el Tribunal observa que tal pretensión cautelar implica una desnaturalización de las facultades otorgadas por la Ley a la Entidad Municipal pues le coarta el derecho de ejercer su accionar sancionatorio en caso de que la contribuyente incurriera en el incumplimiento de sus deberes contendido en el Ordenamiento Jurídico Tributario; razón por la cual no se hace procedente la solicitud de ésta medida cautelar, en los términos expuestos. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por el abogado JOSE RAFAEL BELISARIO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.832.938, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “TRANSPORTE EXPRESOS, C.A.” (TRANEX, C.A.).
La Jueza Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
En la fecha de hoy, primero (01) de abril de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082011000044 a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria
Abg. Cristel A. Peinado M.
Cuaderno Separado: AF48-X-2011-000005
Asunto Nº: AP41-U-2010-000045.
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