REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082011000046
CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2011-000007
ASUNTO: AP41-U-2010-000437

DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)

En fecha 13 de agosto de 2010 se recibió oficio Nro SNAT/GGS/DTSA-2010-4278-4437 DE FECHA 11-08-2010, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual remite Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente “MARILYN E-MODA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 805-A, Número 45, con Registro de Información Fiscal R.I.F) J- 31047857-0, domiciliado Edificio SAMA, Piso 2, Local LP2, La Yaguara, Caracas Distrito Capital, asistido por el abogado JUAN ANTONIO GOLIA AMODIO, titular de la cédula de identidad N° 7.954.416, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.436, quien solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0240, de fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la prenombrada contribuyente.

I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en el presente juicio, la recurrente expreso los siguientes alegatos:

“(…) En referencia a la apariencia del buen derecho, “fumus boni iuris”,…. Se fundamentan en criterios y realidades jurídicas que no pueden ser desconocidas. Se ha alegado la prescripción, la violación al debido proceso, así como la suscripción de las resoluciones por parte de funcionarios incompetentes, sin perjuicio de otros argumentos de fondo que eventualmente serán alegados en su oportunidad (…)”

“(…) Con relación a los graves daños que ocasionaría a mi representada (periculum in mora) la no suspensión del acto recurrido, resulta evidente que, al imponer multas y derechos no debidos, por una suma que supera varias veces el capital social de la empresa, resulta perjudicial desde el punto de vista financiero, sin que ello requiera mayor prueba que el análisis de la realidad expuesta (…)”


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; para ello nuestro legislador estableció, y así ha sido ratificado reiteradamente por nuestro más Alto Tribunal, que a instancia de parte, el Juez Contencioso Tributario podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición a saber que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o que la impugnación se fundamentase en la apariencia de buen derecho.

Señalado lo anterior, se observa que la representación de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido alegando en cuanto al periculum in mora., que: “…la no suspensión del acto recurrido, resulta evidente que, al imponer multas y derechos no debidos, por una suma que supera varias veces el capital social de la empresa, resulta perjudicial desde el punto de vista financiero sin que ello requiera mayor prueba que el análisis de la realidad expuesta…”

Y en cuanto al fumus boni iuris señalo que: “…la prescripción, la violación al debido proceso, así como la suscripción de las resoluciones por parte de funcionarios incompetentes…”

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

“Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in mora, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. En consecuencia, quien aquí decide, al no constatar en autos, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente en razón de que no constituyó medio probatorio alguno, la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo antes expuesto, resulta Improcedente. Así se Declara.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0240, de fecha 12 de julio de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente MARILYN E-MODA, C.A.”.



La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.


CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2011-00007
ASUNTO: AP41-U-2010-000437