REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 2011-4131


Parte demandante: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.


Apoderados judiciales: JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.805.981, 13.888.137, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.548, 86.504, en su orden.



Parte demandada: RAUL HUMBERTO CALLEJA GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.295.127, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico, en su carácter de obligado principal y garante prendario.


Asunto: Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión.


-I-

En fecha 01 de abril de 2011, se recibió libelo de demanda por ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión, presentado por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano RAUL HUMBERTO CALLEJA GARCIA.

-II-

De la revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente del instrumento protocolizado en fecha 20 de octubre de 2006 y el 25 de marzo de 2010 respectivamente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, anotado bajo el Nº 7, folios 49 al 56 del libro de Inscripción de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión del año 2006 el primero y bajo el Nº 68, tomo 173, folios 171 al 175 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro el segundo, marcados “B” y “B-1”, contentivo del préstamo agrícola suscrito entre el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., y el ciudadano RAUL HUMBERTO CALLEJA GARCIA, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 226.640.000,00), es decir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 226.640,00), el cual sería invertido por el demandado en capital de trabajo en la actividad Agrícola. Asimismo, se desprende que para garantizar dicho préstamo el ciudadano RAUL HUMBERTO CALLEJA GARCIA, constituyó PRENDA sobre: Una cosechadora, marca Massey Fegurson, modelo 5650/4 M/S sin cabina, serial de chasis 5650198203, serial motor 30795139. Dicho bien le pertenece al ciudadano RAUL HUMBERTO CALLEJA GARCIA, según factura Nº 03657, control Nº 03657, emitida el 04 de agosto de 2006, por la empresa Grupo Casco de Venezuela, C.A.

En el referido documento, quedó entendido expresamente que el garante prendario tendrá la guarda y custodia de los bienes dados en garantía ubicados en: La Finca la Quigua, ubicada en el sector La Quinua, Parroquia Lezama, Municipio Monagas del Estado Guárico.

Así pues, el apoderado judicial de la parte demandante, indicó al Tribunal en el libelo de demanda, puntualmente en el Capítulo VI referido al domicilio para la intimación del demandado lo siguiente dirección: “Avenida Ferrero Tamayo, Residencias Yolly, piso 1, sector Las Pilas, San Cristóbal, Estado Táchira.”

En tal sentido, este Juzgado observa que se desprende a todas luces, tal como consta del libelo de demanda, específicamente en el Capítulo III, que el apoderado actor intenta una acción de Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, donde se cita el artículo 67 y 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, que establece sobre cuales bienes puede constituirse garantía pignoraticia.
Respecto a lo anterior, la ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en su Título IV, de las Disposiciones procesales en materia de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, Capítulo III, artículos 74 y siguientes, establece el procedimiento a seguir en este juicio. Y, específicamente el artículo 74, regla Primera, señala:

Sic: “El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas:
PRIMERA: Salvo caso de sumisión expresa, será competente el Juez Mercantil, tomando en consideración la cuantía de la demanda, del lugar en que se encuentren, estén almacenados o se consideren depositados los bienes dados en prenda.” …omissis…


Del artículo parcialmente transcrito, se desprende sin lugar a dudas, que salvo pacto expreso, conocerá de las acciones de ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión, el juez del lugar donde se encuentren o estén almacenados los bienes dados en prenda, considerando la cuantía.

Ahora bien, en el caso de marras, si bien es cierto que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, no es menos cierto, que la jurisdicción especial agraria tiene un fuero atrayente y más aún, cuando así lo establece expresamente la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, al indicar taxativamente que conocerá de estos juicios, el juez del lugar donde se encuentren o estén almacenados los bienes dados en prenda, considerando la cuantía, sin que pueda relajarse dicha norma.
Ahora bien, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Respecto a esto, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expresó lo siguiente:

Omissis...

“Como consecuencia, de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato celebrado, así como las cláusula primera y décima primera del contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitar admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenido por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble, y declinar la competencia al Juzgado agrario competente donde se encuentre el bien inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles sobre los cuales se soliciten las medidas pertinentes se encuentren ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente será el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3, de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009...”.
(Subrayado de este Tribunal).


En este sentido, si bien es cierto que en el contrato de crédito protocolizado en fecha 20 de octubre de 2006 y el 25 de marzo de 2010, respectivamente, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, anotado bajo el Nº 7, folios 49 al 56 del libro de Inscripción de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión del año 2006 el primero y bajo el Nº 68, Tomo 173, Folios 171 al 175 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro el segundo, y que sirve de fundamento de la presente acción, ambas partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas para todos los efectos derivados del documento de crédito; no es menos cierto, que el deudor principal, se encuentra domiciliado en Calabozo, Estado Guárico; y el bien mueble objeto de la garantía pignoraticia y sobre el cual recaería la ejecución, se encuentra ubicado en La Finca la Quigua, ubicada en el sector La Quinua, Parroquia Lezama, Municipio Monagas del Estado Guárico, es decir, en una Circunscripción distinta a la de esta Instancia Judicial.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capitulo XIV, de la ejecución de la sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.” (Resaltado del Tribunal)

De la norma precedentemente citada, se deriva el carácter obligatorio del principio de inmediación del Juez, cuando de materia agraria se trata, ya que, quien conoce del trámite de la causa es quien debe decidirla y ejecutarla, salvo las excepciones de Ley.

En tal razón, y siendo que el precitado artículo, es imperativo respecto a la imposibilidad de relajar este acto, más aun cuando la Ley especial establece en su regla tercera que, en el auto en el que se admite la demanda, el Juez acordará la intimación del deudor y del pignorante, y a su vez ordenará el secuestro de los bienes pignorados en manos del acreedor o de la persona que este señale, actuación esta que por tratarse de materia agraria debe realizar el Juez, sin posibilidad de comisionar.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acoge al criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario en fecha 29 de junio de 2009, y en acatamiento al mismo, desaplica la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en relación al domicilio especial convenido por las partes en el contrato de crédito, y se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, en virtud de tratarse de una ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión, la cual forzosamente debe tramitarse conforme a lo previsto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, creando dicha norma imposibilidad material de este Juzgado para la tramitación del procedimiento, por cuanto se limita su competencia territorial para decretar la medida sobre los bienes objeto de la garantía, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo. Así se decide.

-III-

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa. En consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Guárico. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,


Dra. LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA temporal,


Abg. YOSMAR RIOS MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA temporal,


Abg. YOSMAR RIOS MUÑOZ





















Exp.: N° 2011-4131.-
LLM/YRM/MICHAEL.-