REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Expediente Nº 2011-4132



Parte demandante: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a BANCA UNIVERSAL, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, Folios 143 al 161, titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-09504855-1.



Apoderados judiciales: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA Y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233 y 124.551, respectivamente.




Parte demandada: AGROPECUARIA EL ESPEJO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 16 de enero de 1984, bajo el Nº 102, Tomo III, Folios 74 al 81 del Libro de Registro respectivo y modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de septiembre de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 61-A, titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-06001431-0, en su carácter de deudora Principal y garante hipotecaria, en la persona de su Presidente el ciudadano JOSÉ RAFAEL GALLO ROJAS, actuando en nombre y representación de: MAURO MARTIN GARCÍA, TRINIDAD SANTOS DE MARTÍN y WILLIAN MARTIN SANTOS, el primero y el ultimo de nacionalidad venezolana, y la segunda de ellos de nacionalidad Española, mayores de edad, los dos primeros cónyuges entre sí, y el último de estado civil soltero, domiciliados en San Fernando de Apure, Estado Apure y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.603.077, E-730.083 y V-7.555.312, según consta de poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 45, Protocolo 3ero., en el cual se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones.


Asunto: Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria.

-I-

En fecha 04 de abril de 2011, se recibió libelo de demanda, por Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria, presentado por el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL ESPEJO, C.A. y contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL GALLO ROJAS, anteriormente identificado, actuando en nombre y representación de: MAURO MARTIN GARCÍA, TRINIDAD SANTOS DE MARTÍN Y WILLIAN MARTIN SANTOS.

-II-


De la revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente del documento signado con la letra “B”, instrumento contentivo del préstamo agrícola suscrito entre BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL ESPEJO C.A., ambos plenamente identificados; por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (BsF. 8.000.000,00). Asimismo consta, en el mencionado documento, que para garantizar al banco la devolución del préstamo y en general para responder del cumplimiento de las obligaciones contraídas, la Sociedad Mercantil antes mencionada, constituyó a favor del banco, HIPOTECA CONVENCIONAL ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.200.000,00), sobre los siguientes bienes inmueble que a continuación se describen:

PRIMERO: Hasta por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.200.000,00): sobre dos (02) lotes de terreno; PRIMER LOTE: Constante de un lote de terreno de MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (1.875 Has), especificado en: Primer lote: UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (1.250 Has) con todas las bienhechurías existentes en el mismo terreno, los cuales consta de casas, corrales, potreros, cercas de estantes de maderas y alambres de púas, molinos; dicha extensión de terreno se encuentra ubicada dentro del paño general de sábanas denominados “San Miguel”, en jurisdicción del Distrito Achaguas, Estado Apure y cuyos linderos generales son: NORTE: Con sábanas de “ El Médano”, que es o fue propiedad de la Compañía Inglesa; SUR: Con costa del Caño de “EL Médio” y sábanas que son o fueron de Miguel Parra Fonfán y otros; ESTE: Con terrenos de “Santa Bárbara” propiedad que es o fue de la Compañía Inglesa; y OESTE: Con terrenos propiedad de la misma Compañía Inglesa. Segundo Lote: Constante de SEISCIENTOS VEINTICINCO HERCTAREAS (625 Has), con todas las bienhechurías. Está extensión de sábana también se encuentra comprendida dentro de la misma posesión general indivisa llamada “San Miguel” y en la misma jurisdicción del Distrito Achaguas del Estado Apure, bajo los linderos generales siguientes: NORTE: Con sábanas de “ El Médano”, que fueron de Leocadio Ascanio y de The Lancashire general Company Limited; NACIENTE: Con terrenos de “Santa Bárbara”, que también fueron de la misma Compañía Inglesa; SUR: Consta de “Caño del Medio” y sábanas que fueron de la Sucesión de Lope Villanueva y después de Miguel Parra Fonfán y otros; y PONIENTE: Con sábanas de “Las Tres Matas”, que fueron de Adriano Peña y también de la misma Compañía Inglesa. El descrito bien inmueble pertenece a la empresa AGROPECUARIA EL ESPEJO, C.A., anteriormente identificado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1984, bajo el Nº 14, Folios 37 al 41, Protocolo I.

SEGUNDO: Hasta por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.200.000,00): sobre un SEGUNDO LOTE: Constante este a su vez de dos (02) lotes de terreno distinguidos así: Primer Lote: Constante de UN MIL TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (1.350 Has), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos del Hato “Platanales”, antes propiedad de Eriluz Elena Mayaudon Grau, hoy propiedad de la empresa “Agropecuaria El Espejo, C.A.” y que conforman parte del fundo llamado “Medano Pelón”; SUR: El Río Arauca; ESTE: Terrenos del Hato “Platanales”, propiedad denominada “Santa Paula”, de la señora Paula Elena Mayaudon Grau; y OESTE: Terrenos antes de Sol María Mayaudon Grau de Buroz denominado “Las Conchas”, hoy de Agropecuaria “El Espejo C.A.”, y terrenos del Hato “El Medano”, propiedad de “Agropecuaria Guafitaa” y un Segundo Lote: Constante de CUATROCIENTAS DOCE HECTAREAS CON VEINTITRES CENTUARIAS (412,23 Has), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo de un Botalón marcado como botalón E-278 y su coordenadas son: Norte: 45.785,95; Este: 50.253,72, se trazó una línea hacia el Este hasta llegar a un Botalón marcado como Botalón E.R.I y sus coordenadas son Norte: 45.785,95, Este: 51.656,86 siendo esta línea divisora propiedad de la Sra. Sol María Mayaudón Grau de Buroz y Eriluz Elena Mayaudon Grau, esta última, propiedad hoy de Agropecuaria El Espejo, C.A., este lindero es el Norte, antes de Sol María Mayaudon Grau de Buróz, Este: Partiendo del citado Botalón marcado como E.R.I., se trazó una línea recta hacia el sur hasta llegar a un Botalón marcado E-2 26 y que está ubicado en la margen derecha de caño “El Rosario” y sus coordenadas son: Norte: 42.569,68; Este: 51.519,19, siendo está línea divisora entre la propiedades de Sol María Mayaudon Grau de Buróz y los terrenos de los señores Mayaudon o Hato “Platanales” siendo este lindero Este, para la propiedad de la referida Sol María Mayaudon de Buróz; Sur: partiendo del citado Botalón E-226, se trazó una línea quebrada por la margen derecha del Caño “El Rosario”, hasta llegar a un Botalón que esta ubicado en la misma margen derecha de dicho Caño “El Rosario”, marcado como Botalón E-224 y sus coordenadas son: Norte: 42.332,33; Este: 50.544,22, siendo este lindero o línea divisoria entre la propiedad de la Sra. Sol María Mayaudon Grau de Buróz y los señores Bello, siendo el lindero sur para la propiedad de la mencionada Sol María Mayaudon Grau de Buróz; Oeste: Partiendo del citado Botalón marcado E-224, se trazó una línea recta hacia el norte hasta llegar a un Botalón marcado E-278 y cerrar; situado este punto de partida donde se comenzó el levantamiento Topográfico o mensura siendo este el lindero divisoria para la propiedad de la Sra. Sol María Mayaudon Grau de Buróz y la propiedad de Neptalí Cisneros encerrando de su perímetro una superficie de Cuatrocientos doce hectáreas con Veintitrés deciareas (412,23 Has), siendo este lindero Oeste para la propiedad de Sol María Mayaudon Grau de Buróz. El descrito bien inmueble pertenece a la empresa AGROPECUARIA EL ESPEJO, C.A., antes identificado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, en fecha 14 de febrero de 1995, bajo el Nº 54, Folios 19 al 22, Protocolo I, Tomo I.

TERCERO: Hasta por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.200.000,00): sobre dos (02) lotes de terreno distinguidos así: Primer Lote: Con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (1.350 Has), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de un fundo propiedad de los hermanos Contreras, que han constituido siempre I lindero Norte del Hato “Platanales”; SUR: Terreno del Hato “Platanales” que es propiedad, antes de José Rafael Mayaudón Grau, hoy del fondo de comercio Agropecuaria El Espejo C.A. y que se denomina CANDELARITO; ESTE: Terrenos del Hato “Platanales”, hoy propiedad de Agropecuaria Mayaudón, C.A. y que constituyen el Fundo denominado EL PORTÓN y terrenos de Andrés Ramón Mayaudón Grau; y OESTE: Terrenos conocidos con el nombre de Medano Pelón, antes de Eriluz Elena Mayaudon Grau, hoy de Agropecuaria El Espejo, C.A. Segundo Lote: Con una superficie de SEISCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (650 Has), se conoce con el nombre de MEDANO PELÓN, bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: De un Botalón marcado E-1 y sus coordenadas son: Norte: 50.000; Este: 50.000, se trazó una línea quebrada hacia el Este hasta llegar a un Botalón marcado E-12 y sus coordenadas son: Norte: 50.063,12; Este: 51.656,86, siendo esta línea divisoria entre la propiedades de los Sres. Contreras, Juan Ampueda y Eriluz Elena Mayaudon Grau; ESTE: Partiendo del citado botalón marcado E-12 se marco una línea recta el Sur hasta llegar a un botalón marcado RI y sus coordenadas son: Norte: 45.785,95, Este: 51.686,86, siendo esta línea divisoria entre las propiedades de Agropecuaria Mayaudon, C.A. y de Eriluz Elena Mayaudon, antes propiedad hoy de Agropecuaria El Espejo, C.A., al igual que la línea divisoria anteriormente descrita en el Este, lo que era propiedad de Eriluz Elena Mayaudon Grau, hoy en de Agropecuaria El Espejo, C.A., SUR: Partiendo del citado botalón marcado RI, se trazó una línea recta hasta llegar aun botalón E-278 y sus coordenada son: Norte: 45.786,95, Este: 50.273,72, siendo esta línea divisoria con terrenos antes de propiedad de Sol María Mayaudon Grau y Eriluz Mayaudon Grau, hoy de Agropecuaria El Espejo, C.A., OESTE: Partiendo del citado Batalón marcado E-278 se trazó una línea recta hasta llegar a cerrar con un Botalón marcado E-I, siendo este el punto de partida donde se comenzó el levantamiento topográfico encerrando en su perímetro una superficie de SEISCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (650 Has) quedando así determinado el lindero Oeste para la propiedad de Rafael Álvarez y de Eriluz Elena Mayaudon Grau, antes y hoy propiedad de AGROPECUARIA EL ESPEJO, C.A. El descrito bien inmueble pertenece a la empresa AGROPECUARIA EL ESPEJO, C.A., antes identificado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, en fecha 14 de febrero de 1995, bajo el Nº 55, Folios 25 al 27, Protocolo I, Tomo I.

CUARTO: Hasta por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.200.000,00): sobre un CUARTO LOTE: Con una superficie de QUINIENTAS TRECE HECTÁREAS CON VEINTE CENTIAREAS (513,20 Has) que forma parte de una mayor extensión de UN MIL SETECIENTAS HECTAREAS (1.700 Has), con los linderos particulares siguientes: NORTE: Partiendo del punto marcado en el plano BT-120 de coordenadas E-586.861,43 y N-832.326,04 línea recta de 646,26 ml, con rumbo N-80.35,15-E hasta el Botalón BT-12B, siendo sus coordenadas E-587.49899 y N-832.431,73 colindando por este lado con terreno propiedad del Hato Platanales; ESTE: Desde este punto línea recta de 5.061,54 ml, con rumbo S-1634`46-E hasta el punto V-10 ubicado sobre la margen del Río Arauca y que tiene las siguientes coordenadas: E-588.943,28 y N-827.580,63, colindando por este lado con terreno propiedad de Agropecuaria Platanales, C.A., SUR: Desde aquí siguiendo el margen del Río Arauca hasta el punto marcado V-10a siendo las coordenadas del, mismo E-587.830,51 y N-827.004,73 y OESTE: Desde el V-10a línea recta de 54 ml con rumbo N-10 19`16``-W hasta el punto BT-12c, que fue inicio de alinderamiento. El descrito bien inmueble pertenece a la empresa AGROPECUARIA EL ESPEJO, C.A., antes identificado, según consta de documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, en fecha diez (10) de agosto de 1998, bajo el Nº 43, folios 205 al 208, Protocolo I, Tercer Trimestre.

QUINTO: Hasta por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.200.000,00): sobre un QUINTO LOTE: ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, con una superficie de OCHOCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON NOVENTA Y OCHO AREAS (835,98 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Partiendo del punto descrito en el plano como V-9, de coordenadas 588.519,71, ESTE y 836.200,00 NORTE, en dirección sur-este, con una distancia de Un Mil Seiscientos Noventa y Un Metros con Sesenta y Dos Centímetros (1.691,62), hasta llegar al punto señalado como V-10, de coordenadas 588.188,00 ESTE y 835.920,00 NORTE. Por este lado colinda con terrenos del Fundo El Portón propiedad de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A., ESTE: Partiendo del punto anterior, sale, una línea recta en dirección sur-este, con una longitud de un mil setecientos veinte metros con cincuenta y seis centímetros (1.720,56 Mts), hasta llegar al punto V-1, de coordenadas 588.328,00 ESTE y 834.205,14 NORTE. Por este lado del lindero colinda con terrenos propiedad de Andrés Ramón Mayaudón Grau. Partiendo del punto anterior en la misma dirección, con una distancias de un mil seiscientos treinta y un metros con cuarenta y tres centímetros (1641,43 Mts) hasta llegar al punto V-2, de coordenadas 588.387,00 ESTE y 832.584,78 NORTE. Por este lado del lindero colinda con terrenos propiedad de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A., SUR: Partiendo del punto anterior, sale una línea recta con dirección nor-oeste, y una longitud de ochocientos cincuenta y ocho metros con treinta y ocho centímetros (858,38 Mts), hasta llegar al punto V-3, y coordenadas: 587.535,10 ESTE y 832.479,50. NORTE. De aquí continua una línea recta con rumbo sur-oeste y una distancia de cien metros con sesenta y tres centímetros (100,63Mts), hasta llegar al punto V-4, de coordenadas 587.530,00 ESTE y 832.580,00 NORTE. De este punto sigue una línea recta con rumbo sur-oeste y una longitud de setecientos cincuenta metros (750 Mts), hasta llegar al punto V-5, de coordenadas 586.840,00 ESTE y 832.285,00 NORTE. Siguiendo el mismo rumbo, continúa la línea recta con una distancia de un mil quinientos cincuenta y dos metros con dieciocho centímetros (1552,18 Mts), hasta llegar al punto V-6 de coordenadas 585.388,00 ESTE y 831.736,40 NORTE. Por este lado colinda con terrenos de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A. y terrenos de la empresa Agropecuaria El Espejo, C.A.; y OESTE: Partiendo del punto anterior, sale una línea recta en dirección nor-este, con una longitud de tres mil quinientos cinco metros con sesenta y seis centímetros (3.505,66 Mts), hasta llegar al punto V-7, de coordenadas 586.305,00, ESTE y 835.120,00 NORTE. De aquí parte una línea recta con la misma dirección, y una distancia de cuatrocientos setenta y un metros con nueve centímetros (471,09 Mts), hasta llegar al punto V-8 de coordenadas 586.775,00 ESTE y 835.152,00 NORTE. De este punto, con rumbo nor-oeste, parte una línea recta con una distancia de un mil sesenta y ocho metros con sesenta y cuatro (1.068,64 Mts), hasta llegar al punto V-9, que es el punto de partida de la presente poligonal. Por este lado colinda con terrenos de la empresa Agropecuaria El Espejo, C.A. y terrenos de la empresa Agropecuaria Platanales, C.A. El descrito bien inmueble pertenece a la empresa AGOPECUARIA EL ESPEJO, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Achaguas del Estado Apure, en fecha (8) de abril de 1999, bajo el Nº 5, Folios 25 al 29, protocolo I, Segundo Trimestre.

Igualmente, se observa del documento constitutivo de la hipoteca, específicamente en la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA, que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos Tribunales serían los competentes para conocer cualquier acción que se derive del contrato de crédito, ello sin perjuicio que la entidad financiera pudiera acudir a otros Tribunales que fueran competentes; asimismo, los inmuebles sobre los cual versa la controversia se encuentran ubicados en la carretera Mochuelo, El Jobo, Sector El Espejo, Jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure.

Ahora bien, dispone el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.”


Respecto a esto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de la Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”


Del artículo precedentemente transcrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

Ahora bien, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expresó lo siguiente:

Omissis...

“Como consecuencia, de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato celebrado, así como las cláusula primera y décima primera del contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitar admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenido por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble, y declinar la competencia al Juzgado agrario competente donde se encuentre el bien inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles sobre los cuales se soliciten las medidas pertinentes se encuentren ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente será el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3, de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009...”.
(Subrayado de este Tribunal).


En este sentido, si bien es cierto que en el contrato de crédito protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Achaguas del Estado Apure, en fecha 29 de diciembre de 2008, y anotado bajo el Nº 2008.45, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.46; y que sirve de fundamento de la presente acción, ambas partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, para todos los efectos derivados y consecuencias de esa negociación; ello sin perjuicio que la entidad financiera pudiera acudir a otros Tribunales que fueran competentes, no es menos cierto, que el inmueble objeto de la garantía hipotecaria se encuentra ubicado en el Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, es decir, en una circunscripción distinta a la de esta instancia judicial.

En tal razón, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acoge al criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario en fecha 29 de junio de 2009, y en acatamiento al mismo, desaplica la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en relación al domicilio especial convenido por las partes en el contrato de crédito, y se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto se limita su competencia territorial para decretar la medida solicitada sobre bien inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo. Así se decide.

-III-


Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en original al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZA,


Dra. LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA Temporal


Abg. YOSMAR RIOS MUÑOZ


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA Temporal,


Abg. YOSMAR RIOS MUÑOZ






















Exp. N° 2011-4132
LLM/YRM/michael.-