REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de abril de 2011
200º y 151º

Por recibido el presente libelo de demanda de Tercería de Dominio, presentado en fecha 28 de Marzo de 2011 por los abogado MANUEL PARRA ESCALONA y ELIZABETH DE LEO LICCARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.693.361 y 12.447.992, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.857 y 71.261, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGREGADOS DE LEO ADELCA C.A., domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa, formalmente constituida por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde quedó inscrito bajo el Nº 73, tomo 244-A, de fecha 8 de mayo de 2008, y de GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 10.637.006, contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a la sucesión del ciudadano Luis Tola Rivero y al ciudadano Paúl Jecrois.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

Los accionantes en su escrito libelar entre otras cosas señalan:

Alegan que su representada Agregados De Leo Adelca C.A., tiene y ejerce plena posesión y es según sus dichos propietaria de un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de veinte hectáreas (20 has.), ubicado en la carretera nacional que conduce de Acarigua a Ospino, sector Valona, troncal cinco, parroquia foránea de Río Acarigua, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: predios propiedad de Giovanni De Leo; Sur: Río Guache y predios de Agropecuaria Valona; Este: carretera pavimentada; y Oeste: Agropecuaria Valona C.A.

Que dicho lote de terreno le pertenece según sus dichos, por aporte que le hiciera su representado Giovanni De Leo Liccardi, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, donde quedó inscrito bajo el Nº 2009-1767, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.2228 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

Por otra parte alegan igualmente que, el ciudadano Giovanni De Leo Liccardi ejerce la plena posesión y propiedad de un lote de terreno con una superficie aproximada de veintiúna hectáreas (21 has.) comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: predios sin información; Sur: predios de Agregados De Leo Aldeca C.A.; Este: carretara pavimentada y Oeste: carretera engranzonada, ubicado en la carretera nacional que conduce de Acarigua a Ospino, sector Valona, troncal cinco, Parroquia Foránea de Río Acarigua, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, de fecha 03 de mayo de 2007, registrado bajo el Nº 12, folios 83 al 86, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2007.

Señalan asimismo que, dentro de las veinte hectáreas supra identificadas, Agregados De Leo Adelca C.A., ejecuta labores y actividades vinculadas con el objeto para el cual fue construida como sociedad mercantil, vale decir, la extracción, venta, distribución y comercialización de material granulado, arena, piedra picada, granzón, etc., habiendo satisfecho todas las exigencias legales requeridas para la ejecución y desarrollo de tales objetivos, gestionando y obteniendo toda la permisología y autorizaciones existentes sobre la materia.

Que en virtud de dicha permisología, suscribieron contrato de asociación a cuentas en participación (extracción y procesamiento) suscrito con la Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa (ASOMEP,S.A.).

Alegan igualmente que, sobre el lote de 21 hectáreas, anteriormente reseñado, el ciudadano Giovanni De Leo Liccardi, gestionó tramitación de Derecho de Permanencia sobre el mismo, en fecha 02 de marzo de 2011 por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, Constancia de Tramitación Nº OTR-PO11-1802-19993-DP.

Así pues, que cursa por ante este Juzgado expediente por cobro de bolívares incoado por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en contra de la Sociedad Mercantil Agroproteica de Venezuela 200, C.A., en su condición de obligada principal y de los ciudadanos Paúl Jecrois y Luis Tola Rivero, en su condición de avalistas o fiadores; que según sus dichos aún y cuando no alcanzó la etapa de promoción de pruebas, el miembro de la sucesión del codemandado Luis Tola Rivero, canceló parcialmente la suma de dinero objeto del cobro de bolívares a que se contrae el mismo.

Señala igualmente que, sin que existan motivos legales que lo justifiquen o fundamenten la apoderada judicial actora, solicitó al tribunal el levantamiento de las medidas ejecutivas y que se hiciera entrega material de los bienes embargados ejecutivamente al ciudadano Luis Alejandro Tola Gómez y se libró exhorto.

Por otra parte, señalan que desde que se libró dicha comisión, comenzaron a circular fuertes rumores en distintas partes de la ciudad especialmente a nivel ministerial y donde funcionan oficinas regionales relacionadas con actividades agrícolas y mineras, conforme a los cuales sus representados, so pretexto que forman parte de las 250 hectáreas que supuestamente pertenecen a Agroproteica de Venezuela 200 C.A., y que presuntamente han sido amenazados de desalojarlos de sus predios, cuando se trata de predios diferentes que no pueden ser confundidos.
Concluyen señalando que, en virtud de lo antes expuestos comparecen por ante este Tribunal para demandar en Acción de Tercería de Dominio a: 1) Al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); 2) A la sucesión del ciudadano Luis Tola Rivero y 3) al ciudadano Paúl Jecrois, para que sean condenados en los siguientes puntos: 1) Que Agregados De Leo Adelca C.A., y Giovanni De Leo Liccardi, son los únicos propietarios y legítimos poseedores de los lotes de terrenos totalmente identificados anteriormente; 2) que los lotes de terrenos de 20 y 21 hectáreas, propiedad según sus dichos, no forman parte de las 250 hectáreas cuya entrega material fue acordada por este tribunal, y 3) a cancelar las cotas y honorarios correspondientes a la presente acción de tercería de dominio. Así pues, la tercería de dominio propuesta, tiene su fundamente en el ordinal 1º del artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Tercería es una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales a través de una demanda en forma, que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 ejusdem. Esta intervención, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 ibidem, puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, pudiéndose oponer a ello siempre que se funde en instrumento público fehaciente. De modo que la existencia de tal instrumento es un presupuesto para la suspensión de la ejecución y no de admisibilidad de la demanda de Tercería. No es menos cierto que siendo una pretensión que se dirige contra las partes del juicio en que se pretende intervenir, el acto debe cumplir con determinados presupuestos de admisibilidad. En efecto, el tercero debe alegar una conexión entre las pretensiones, esto es, la del juicio principal y el de tercería.

Así pues, la acción de tercería de dominio interpuesta por la Sociedad Mercantil Agregados De Leo Adelca C.A., y Giovanni de Leo Liccardi, la fundamentan en el ordinal 1º del artículo 370, a saber: “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 172, con respecto a la tercería de dominio señala, “…la tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente”…

En tal sentido, como lo dispone el ordinal 1º del artículo 370 ejusdem, la tercería de dominio debe fundamentarse en hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o embargada preventiva o ejecutivamente. Por ello, como lo afirma el autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 72) “…el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, <>, su demanda es inadmisible (cfr CSJ, Sent.20-4-66, GF 52, p.301).”. Ahora bien tomando en cuenta que en la Tercería propuesta en el caso bajo estudio, se pretende interponer bajo los supuestos rumores que los lotes de terrenos, cuya propiedad alegan, aparentemente se encuentran dentro del lote de terreno objeto de entrega en el juicio principal y los supuestos rumores que van a ser desalojados de los mismos, sin que se desprenda de las actas procesales, pruebas fehacientes que hagan presumir dicha situación, es decir, que los lotes poseídos por los terceristas se encuentran dentro del lote de terreno objeto de entrega y que han sido despojados de los mismos, con lo cual no se logra a juicio de quien decide, demostrar la conexión entre ambas pretensiones.

Aunado al hecho cierto, que en el expediente principal que dio origen a la presente tercería, operó el decaimiento del objeto desde hace más de un año y seis meses, lo que hace inadmisible la tercería propuesta. Y así se decide.

En consideración de los planteamientos que anteceden, quien aquí decide estima que por cuanto tal y como quedó establecido precedentemente se produjo de manera sobrevenida el decaimiento del objeto, la tercería de Dominio interpuesta resulta inadmisible, por el cual se declara INADMISIBLE la misma. Y así se declara.
LA JUEZA,

DRA. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOSMAR RIOS MUÑOZ
EXP. 2011-3501 (TERCERÍA)
LLM/YRM/linda