REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8324
Mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA RAMONA OQUENDO PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.975.408, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 002335 de fecha 28 de julio de 2008, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Cumplidos los trámites de distribución le correspondió en definitiva a este Juzgado Superior el conocimiento del presente recurso. En fecha 26 de noviembre de 2008, se ordenó la reformulación de recurso, siendo reformulado el 8 de diciembre de 2008.
Admitido el recurso en fecha 10 de diciembre de 2008 y cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 7 de julio de 2009 se celebró la audiencia definitiva.
Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 31 de marzo de 2011, se enunció el dispositivo del presente fallo, declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representada ingresó al Instituto querellado previo concurso al cargo de Médico Residente el 1º de abril de 1997 y fue removida el 15 de diciembre de 2001 sin procedimiento previo, reincorporándose en octubre de 2003, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de mayo de 2003 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por una interpretación no ajustada a derecho considera que por haber ingresado como contratada no tiene derecho a la antigüedad.
Que el acto administrativo recurrido colide con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que su representada ingresó en el año 1997, fue evaluada positivamente por sus superiores, la referida sentencia le dio el carácter de funcionario de carrera y a la fecha de interposición del presente recurso tenía 11 años en la Administración Pública, por lo que solicita que previo el concurso correspondiente, sea ascendida al cargo de médico II con todos los beneficios que ello implica.
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2335 de fecha 28 de julio de 2008 y “subsidiariamente que se ordene al Organismo, se tramite el ascenso de mi poderdante al cargo de Médico II, previo concurso de credenciales”
Asimismo solicita como consecuencia de la nulidad del acto recurrido se le reconozca a su mandante la fecha de ingreso a partir del año 1997 a los efectos de los beneficios sociales que establece la Ley y el Contrato Colectivo.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación al recurso, el abogado FRANKLIN JOSÉ GARABAN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.379, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguiente:
Luego de negar rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho del recurso incoado, indicó, que la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 20 de mayo de 2003, nunca subió en consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ni le reconoció la condición de funcionaria de carrera, lo que acordó fue su reincorporación al cargo de Médico Residente, es decir, en la misma situación que se encontraba para el momento de su desincorporación.
Que el reclamo efectuado por la actora resulta infundado, toda vez que el Instituto que representa cumplió con lo ordenado en el mencionado fallo y lo que reclama es imposible de cumplir pues no se le puede dar un cargo de especialista, toda vez que no se puede ingresar a la carrera a través del ascenso.
Que su tiempo dentro de la Institución siempre será reconocido, pero lo que quisieron decir mediante el oficio recurrido es que la condición de personal contratado es diferente al de personal fijo, por lo que esos años le serán reconocidos como antigüedad sólo para vacaciones y para una futura jubilación, pero no como pretende, que sin ingresar al personal fijo, se le reconozca todo ese tiempo como antigüedad y que le sea indicado en sus recibos de pago.
Por último solicita se desechen las pruebas de la recurrente y se declare sin lugar el presente recurso.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, correspondiéndole, en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo denominados en la Ley como Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre la querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por tener éste último su sede principal en la ciudad de Caracas y visto que el recurso fue interpuesto ante los Juzgados Superiores de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Sentenciador emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:
Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo DGRHAP-RC-Nº 2335, de fecha 28 de julio de 2008, mediante el cual la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales considera improcedente la solicitud efectuada por las ciudadanas Rosa Romero y MARISELA OQUENDO (hoy querellante), el reconocimiento de la fecha de ingreso a la Institución, por considerar que la relación que existía con el Instituto era en calidad de contratadas, pues para procesarla se requiere que la función ejercida haya sido fija, en forma regular y en un mismo cargo.
Asimismo, pretende la recurrente que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo recurrido se ordene al órgano querellado tramite el ascenso de su poderdante al cargo de “Médico II”, previo concurso de credenciales y se le reconozca su ingreso a la Administración desde el año 1997 a los efectos de los beneficios sociales que establece la Ley y el Contrato Colectivo.
En tal sentido, resulta necesario analizar la relación laboral existente entre la recurrente y el Instituto querellado, para lo cual debe señalarse que, tal como afirma la parte actora su ingresó al Instituto querellado se produjo previo concurso al cargo de Médico Residente el 1º de abril de 1997, cargo que ha sido definido por la Cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como:
“RESIDENTE: Es el MEDICO en etapa de formación profesional académica y científica contratado a tiempo completo y a dedicación exclusiva por el INSTITUTO y que recibirá su entrenamiento en uno o varios Hospitales, durante un período mínimo de dos (2) años, de acuerdo a los planes y programas debidamente aprobados por el INSTITUTO mientras no se obtenga la aprobación Universitaria, los programas será acordados entre la FEDERACIÓN y el INSTITUTO. Las relaciones de los MÉDICOS INTERNOS y MÉDICOS RESIDENTES con el INSTITUTO, se regirán por un contrato tipo aprobado entre la FEDERACIÓN y el INSTITUTO en consideración de que se trata de Médicos en proceso de formación sujeto a un contrato-beca individual a tiempo determinado”.
Así, al tratarse de médicos en etapa de formación o entrenamiento, la cual es de carácter temporal, se requiere para continuar con su formación profesional, que se someta a concurso en diversas oportunidades para ingresar a la siguiente etapa de formación, exigiendo la referida Convención que el período de duración en el cargo de Médico Residente sea como mínimo de dos (2) años, sin establecer el tiempo máximo.
Es importante destacar en este punto que ciertamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se pronunció en fecha 20 de mayo de 2003, sobre la remoción de la cual fue objeto la recurrente, pero yerra el apoderado actor cuando afirma que dicho órgano jurisdiccional reconoció la condición de funcionario de carrera que dice ostentar la ciudadana MARIELA OQUENDO, por cuanto de la motiva de la decisión en cuestión no se aprecia que lo sometido a la consideración del Juez fuese la condición de funcionario de carrera de la querellante, aunado al hecho de que la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior no puede ser considerada de carácter vinculante para declarar a favor de la querellante su condición de funcionario que haya ingresado a la Administración, toda vez que su decisión la sustenta en el tiempo que prestó servicio la actora de manera ininterrumpida y no en las condiciones que debía reunir para ser considerado un ingreso a la Administración simulado o no, de acuerdo al criterio que imperaba en ese momento.
En el mismo sentido debe hacerse referencia a la sentencia Nº 2008-1885, de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: ARNOLDO JOSÉ GONZÁLEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que señaló:
“Con respecto a que el recurrente es un funcionario de carrera conforme al artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y a las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; es menester señalar que las sentencias dictadas por el referido Juzgado Superior y que resuelvan un caso similar al de autos, no se consideran de carácter vinculante para declarar a favor del querellante su reincorporación al cargo de Médico I en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, toda vez que los Jueces, en el ejercicio de sus funciones, son autónomos e independientes para decidir los casos sometidos a su competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; aunado a que cada caso en concreto se encuentra bajo situaciones de hechos que lo individualizan con relación a los otros, por lo que no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 17 eiusdem solicitada por el accionante; en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se declara”
Por tal razón atendiendo el vinculo sostenido por la actora con el órgano querellado, esto es el generado por el contrato beca que se analizó supra, mal puede este Sentenciador reconocer una relación de empleo público que no ha nacido, en consecuencia se desestima la pretensión de la parte actora, por cuanto la interpretación efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estuvo ajustada a derecho, al considerar que “no procede en virtud que la relación de trabajo fue como CONTRATADAS y esta relación no influye en la fecha de ingreso de los trabajadores de este instituto, ya que para procesar dicha solicitud la misma se necesitaría que la función haya sido fija, en forma regular y en un mismo cargo”, en consecuencia se desecha el presente alegato. Así se decide.
Por otra parte, no escapa para este Sentenciador que aduce el apoderado de la querellante que el acto administrativo recurrido colide con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Ante esta pretensión señaló el representante del querellado que “También podemos indicarle que su tiempo siempre será reconocido, (…), pero estos años solo se le reconocerán como antigüedad, solo para prestaciones y para una futura jubilación”, por lo que al no resultar un punto controvertido, debe afirmarse que efectivamente el órgano querellado en la oportunidad de producirse el egreso de la ciudadana MARISELA OQUENDO PRIETO de la Administración reconocerá como antigüedad el tiempo de servicio prestado por la recurrente como Medico Residente, a pesar del vinculo que los unía.
No obstante ello, considera este Órgano Jurisdiccional apropiado señalar, a pesar de no ser un punto controvertido, lo siguiente:
El artículo 34 del Reglamento General de la Carrera Administrativa vigente, establece:
“Artículo 34 - Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.”
Del artículo anterior, se desprende que el tiempo de servicio, prestado por un funcionario contratado al servicio de la Administración Pública, es susceptible de ser computados a los efectos de su antigüedad, y que aun cuando el vinculo de empleo público que presentó con la Administración, no lo hace asimilable propiamente un funcionario de carrera, en virtud de los requisitos que deben cumplir para reunir tal condición, sin embargo, no debe desconocer el computo del tiempo de servicio público de dicho derecho social.
Asimismo, debe indicarse que dicha norma sólo establece como condición a los efectos de ser computado dicho lapso de antigüedad, que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano respectivo, condición que es cumplida por el servicio público prestado por la querellante, tal como se desprende de la Cláusula tercera del contrato suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se precisa que el médico residente se dedica al trabajo hospitalario prestando un servicio conformado por “(…) cuarenta (40) horas semanales de trabajo asistencial y docencia formativa; más un mínimo de diez (10) horas semanales de docencia informativa y actividades académicas, más las guardias (diurnas y nocturnas) que serán realizadas con una frecuencia no menor de una guardia cada seis (6) días en el entendido de que cuando la guardia coincida con los días sábados, domingos o feriados, será de veinticuatro (24) horas.”
Por ello, debe concluirse que el servicio prestado por la actora, producto de un acuerdo de voluntades denominado “Contrato-Beca” en el cargo de Médico Residente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe ser computado a los efectos de su antigüedad. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA RAMONA OQUENDO PRIETO, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 002335 de fecha 28 de julio de 2008, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8324
HLSL/ycp.-
|