REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8774
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2010, la ciudadana MILAGRO PERAZA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 2.727.855, asistida por la abogada ROSA ESPERANZA COLMENAREZ DE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.391, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por recalculo de la pensión de jubilación contra el Consejo Directiva de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
En fecha 1º de abril de 2011, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito libelar, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que el 25 de marzo de 2010 fue jubilada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNARTE), pero el cargo que utilizan para calcular el monto de su pensión de jubilación, no es el que venía desempeñando, siendo que era “Docente Categoría Asociado Dedicación Exclusiva”, y utilizan para dicho calculo el cargo de “Docente Categoría Asociado Dedicación Tiempo Completo”. En consecuencia, el monto de la jubilación es inferior al que efectivamente le corresponde pues el DEDICACIÓN EXCLUSIVA, devenga un sueldo de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍBARES (Bs.F. 4.224,00) y el TIEMPO COMPLETO es de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (Bs.F. 2.972,00).
Que al eliminarse el Instituto Universitario para el cual prestaba servicios, pasó a formar parte del personal docente de la recién creada Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNARTE), con el mismo cargo que ostentaba en el extinto Instituto Universitario de Teatro, como lo estipula el Decreto Nº 6.050 del 29/4/08, aunado al hecho cierto que no se le podía desmejorar su condición de docente, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación, que instituye la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente.
Finalmente solicita se declare la nulidad parcial del acto recurrido dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE) en su Sesión Ordinaria Nº 041, celebrada en fecha 25 de marzo de 2010, sólo en cuanto al monto que se le otorgó como jubilación y al cargo en base al cual se le concede dicha jubilación, manteniéndose firme el decreto de jubilación.
En consecuencia se le otorgue por jubilación la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.224,00) que equivale al cien por ciento (100%) del sueldo que corresponde al DOCENTE ORDINARIO CATEGORÍA ACADÉMICA ASOCIADO A DEDICACIÓN EXCLUSIVA. Así como el pago de los montos dejados de percibir y que los mismos sean indexados.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNARTE), este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador resolver en primer lugar por ser materia que interesa al orden público la caducidad como requisito de admisibilidad de la presente acción. En tal sentido se aprecia que la actora pretende mediante la interposición del presente recurso la nulidad parcial de la decisión dictada por el Consejo Directivo de la Universidad querellada, que le otorga el beneficio de jubilación.
Así las cosas riela al folio 9 del expediente judicial comunicación de fecha 20 de abril de 2010 suscrita por la ciudadana Milagro Peraza, dirigida a los Miembros del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de las Artes, recibida por estos en fecha 23 de abril de 2010, mediante la cual la hoy recurrente acusa recibo de la decisión de jubilarla asumida por el ese Consejo, indicando asimismo que mostraba su disconformidad con la “Dedicación” con la cual la jubilan.
En virtud de lo apreciado a los autos, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Atendiendo lo anterior, resulta imperioso hacer referencia a la Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el siguiente criterio, por demás compartido en su totalidad por este Sentenciador:
“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración” (negrillas de este Juzgado)
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00415 de fecha 9 de abril de 2008, que estableció:
“Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).”
Así las cosas, reitera este órgano jurisdiccional que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, que transcurre u opera fatalmente e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.
Así, atendiendo el criterio expuesto, se constata de los alegatos de la parte actora, así como de la comunicación de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana Milagro Peraza que cursa al folio 9, que fue notificada de la decisión de jubilarla el 13 de abril de 2010, lo cual configura el hecho lesionador y siendo que acudió al órgano jurisdiccional a interponer el presente recurso, el 16 de noviembre de 2010, se verifica claramente que había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Comprobado lo anterior, y atendiendo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, pudiendo ser esta declarada en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DIONISIO ANTONIO REYES AROCHA contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGRO PERAZA MONTILLA, asistida por la abogada ROSA ESPERANZA COLMENAREZ DE TORRES, ambas identificadas en el encabezamiento del presente fallo, por recalculo de la pensión de jubilación contra el Consejo Directiva de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcioarial por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8774
HLSL/ycp.-
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