REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado, en fecha 18 de febrero de 2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior el día 19 del mismo mes y año, el abogado MANUEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.340, actuando en su carácter de apoderados judiciales de JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, Instituto regido por el Decreto Nº 5.645, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.796, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 0533-2009, de fecha 21 de agosto de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.-
En fecha 23 de febrero de 2010, se le dio entrada al recurso y se ordenó a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso (ver folio 16 del expediente judicial).-
En fecha 26 de julio de 2010, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación, mediante oficios, de las ciudadanas Fiscal General de la República; Procuradora General de la República; Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”; y del ciudadano JESÚS MANUEL NAVARRO REYES, titular de la cédula de identidad número V- 12.624.551, mediante boleta, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Se solicitó al ente recurrido la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso. De igual forma, se abrió cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida (ver folios 47 y 48 del expediente judicial).-
En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la causa constante de ochenta y ocho (88) folios útiles (ver folio 58 del expediente judicial).-
En fecha 27 de enero de 2011, se libró cartel de emplazamiento, el cual fue retirado en fecha 22 de febrero de 2011, y consignado en fecha 28 de febrero de 2011 (ver folios 66 al 70 del expediente judicial).-
En fecha 10 de marzo de 2011, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia de juicio a las 02:30 p.m. (ver folio 71 del expediente judicial).-
En fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, consignó copias certificadas del recurso a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (folio 2 del cuaderno de medidas).-
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La representación judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, antes identificada, fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de l Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), en concordancia con el artículo 19 aparte 11 de la misma Ley, solicito en nombre de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, declare procedente medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0533-2009 de fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del reclamante.
Consideramos que están dado (sic) los requisitos para que tal medida sea acordada, puesto que el fumus boni iuris o la presunción de buen derecho, se encuentra satisfecho una vez que la Inspectoría del Trabajo, ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JESÚS MANUEL NAVARRO REYES, a pesar de que había en fecha 06 de diciembre 2007, retirado el pago de sus prestaciones sociales estando en curso el procedimiento de reenganche, evidenciándose el daño causado por la Inspectoría del Trabajo en virtud de que, al momento de recibir el pago de las prestaciones sociales y demás concepto (sic) que se pagan sólo cuando termina la relación de trabajo el extrabajador renuncia, desecha su expectativa al reenganche.
Igualmente, ciudadano Juez, creemos que está cubierto el otro requisito para la procedencia de la medida cautelar, como es el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, en tal sentido, la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche del extrabajador y pago de los salarios caídos dejados de percibir, está produciéndole un daño al Instituto por cuanto no considero (sic) que la culminación de la relación de trabajo se produjo a consecuencia del cumplimiento de la Ley de supresión del organismo (sic). Tampoco observo (sic), que darle cumplimiento a lo decidido en la Providencia Administrativa Nº 0533-2009 de fecha 21 de agosto de 2009, conllevaría a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor a la violación expresa de la Ley. Aunado a ello, el daño sería mayor si el Instituto cancelaría los salarios caídos ya que le resultaría difícil de recuperar las cantidades pagadas, y si lograse recuperarla se pudiese producir variaciones en la moneda que mermaría su valor. Igualmente, existe un evidente perjuicio real, ya que la Inspectoría del Trabajo, inicio (sic) un procedimiento de multa que condujo a imponerle una sanción que podría acarrearle consecuencias nefastas y de difícil reparación.-
De tal forma quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar sobre el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 0533-2009, de fecha 21 de agosto de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, mediante el cual, se ordenó el pago y reenganche de los salarios caídos del ciudadano JESÚS MANUEL NAVARRO REYES, titular de la cédula de identidad número V- 12.624.551.
Observa este tribunal que la parte recurrente alega que se encuentra satisfecho el requisito de fumus bonis iuris dado que, la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JESÚS MANUEL NAVARRO REYES, antes identificado, a pesar de que en fecha 06 de diciembre de 2007, retiró el pago de sus prestaciones sociales estando en curso el procedimiento de reenganche, causa un daño, ya que según la parte recurrente, al momento en que el mencionado ciudadano recibe el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que solo se pagan solo cuando termina la relación de trabajo, renuncia al reenganche.
Este sentido este sentenciador advierte que el acto recurrido en la presente causa fue emitido por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, en atención a la solicitud presentada ante esa instancia por el ciudadano Jesús Manuel Navarro Reyes, titular de la cédula de identidad N° 12.624.551, quien prestaba servicios en calidad de custodio en el Instituto Nacional del Menor, dicha circunstancia prima facie trae consigo un efecto calificativo de la naturaleza de la relación de empleo que dio origen a la estabilidad reclamada ante la Inspectoría del Trabajo, por parte del beneficiario del acto recurrido, de manera que dicha circunstancia hace presumir que la referida relación se regula por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho ese que al menos en esta etapa procesal, hace aplicable los principios generales que regulan la legislación laboral.
De manera que al obrar inserta al folio 28 de la pieza principal del expediente, la liquidación que le fue otorgada al referido ciudadano mediante cheque N° 670041, de fecha 06 de diciembre de 2007, la cual aparece suscrita presuntamente de su puño y letra e incluso con una huella dactilar estampada en su parte inferior derecha, donde se lee “No estoy conforme con mi pago”, hace a quien decide presumir que efectivamente el beneficiario del acto administrativo dictado en fecha veintiuno ( 21) de agosto de 2009, que hoy se recurre, había recibido para el momento de su emisión el pago correspondiente al monto de sus prestaciones sociales, circunstancia que en esta etapa procesal, debe entenderse como suficiente para que se configure la presunción del buen derecho que asiste a la parte recurrente, no obstante dicho pronunciamiento no es óbice para que en el curso de la presente causa se presenten pruebas capaces de desvirtuar la aludida presunción. Y así se decide.
Con respecto al periculum in mora, este sentenciador advierte que los actos administrativos por su propia naturaleza, se encuentran revestidos de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, lo que permite que aún cuando el acto se encuentre sometido a control jurisdiccional, la Administración pueda desplegar las acciones que considere pertinentes de conformidad con la normativa legal vigente, para materializar su ejecución, siendo la única excepción a la aplicación de dicho principio el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto.
De tal forma que en la presente causa la eventual ejecución del acto recurrido por parte de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, es decir, la materialización del Reenganche y el consecuencial pago de los Salarios Caídos, se cierne sobre el Instituto Nacional del Menor como un peligro inminente, pues de resultar ganancioso éste, podría quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, circunstancia que sin lugar a dudas hace necesario enervar los efectos del acto recurrido, hasta el momento en que se dicte la sentencia que ponga fin al presente proceso. Y así se decide.-
Ahora bien, tradicionalmente la doctrina ha exigido para el otorgamiento de las medidas cautelares un tercer requisito, relacionado con el perículum in damni o peligro de daño, el cual se configura en aquellos casos en que de no otorgarse la tutela solicitada se produzca un daño en la esfera jurídica del solicitante.
Con respecto a dicho requisito, advierte quien decide que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que riela a los folios 30 y siguientes de la pieza principal, Gaceta Oficial No. 38.796, de fecha 25 de octubre de 2007, en la que se contiene Decreto N° 5645, a cuyo tenor de ordena la Supresión y Liquidación del Instituto Nacional del Menor, hecho ese que por notoriedad judicial comenzó durante el año 2007 y se ha extendido hasta hoy, y que ciertamente denota la existencia del peligro inminente que podría causar al hoy recurrente la ejecutoriedad y ejecutividad de que está investido el acto administrativo, pues su ejecución implicaría el reconocimiento a la estabilidad y la necesidad de realizar algunas derogaciones dinerarias, lo que de resultar ganancioso el solicitante le impondría el deber de recuperar las cantidades pagadas y retirar nuevamente al beneficiario del acto entorpeciéndose de esta manera el mandato que le fue otorgado a la junta liquidadora según el precitado Decreto. Y así se decide.
Por todo lo precedentemente expuesto éste Tribunal analizadas como fueron las actas que conforman el expediente acuerda declarar PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente y considerando que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra como una potestad del Tribunal la posibilidad de solicitar caución cuando se otorgue tutela anticipada, quien decide se abstiene de realizar dicha solicitud.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 0533-2009, de fecha 21 de agosto de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, solicitada por el abogado MANUEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.340, actuando en su carácter de apoderados judiciales de JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, Instituto regido por el Decreto Nº 5.645, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.796. En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto administrativo hasta tanto quede definitivamente firme la decisión de fondo en la presente causa.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº , y se libraron boleta de notificación y oficios números 11-0585; 11-0586; 11-0587 y 11-0588, dando cumplimiento a ordenado.-
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06462
AG/HP/Jahc:./Nedam
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