REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de abril de 2011.
200º y 153º
Vistos los escritos de pruebas presentado por las abogadas ZULAY SOCORRO y YELIDEX RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.381 y 24.988, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana URBANA ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 4.907.588, y el abogado ALFREDO MORERA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.461, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:
1- De las documentales:
En relación a las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito presentado por las abogadas ZULAY SOCORRO y YELIDEX RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana URBANA ZAMORA, consistentes en; copia certificada de la Convención Colectiva marco de la Administración Pública año 2003-2005, original de la notificación emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos distinguida con el Nº PRE-092, de fecha 31 de marzo de 2010, originales de la Planilla de Liquidación de Antigüedad y Planilla de Pasivos Laborales y Bono Único, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.965 de fecha 05 de marzo de 2010, y Gacetas Oficiales en las cuales se fijo el valor de la Unidad Tributaria, las mismas se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
En relación a las documentales promovidas en el Capítulo II del escrito presentado por el abogado ALFREDO MORERA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.461, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, consistentes en; copia de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 5.397, de fecha 25 de octubre de 1999, copia de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 5.965, de fecha 05 de marzo de 2010, copia de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones de Antigüedad, copia de la Planilla de Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación, copia del Acta Convenio Nº 422, de fecha 13 de junio de 2006, copia de la sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, copia del Documento de la decisión acordada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, referente a la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Servicio Funerario y copia de la Planilla de la Nómina de Jubilado y Pensionado, las mismas se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
En lo que respecta a la oposición contenida en el escrito presentado en fecha 14 de abril de 2011, por la abogada VANESSA MEJÍA LOVERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, específicamente en su capítulo I denominado “Sobre las documentales promovidas”, este Juzgado declara su improcedencia por cuanto es deber del Juez valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, por lo que cualquier pronunciamiento o consideración al respecto será examinado al momento de decidir el fondo de la controversia.-
2- De las pruebas de informes:
En relación a la prueba de Informes contenida en el Capítulo II en su numeral Primero del escrito presentado por las abogadas ZULAY SOCORRO y YELIDEX RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana URBANA ZAMORA, este Tribunal admite la referida prueba por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, y en consecuencia se ordena oficiar a la sociedad mercantil “SEGUROS PIRÁMIDE C.A.”, a los fines que informe sobre los particulares contenidos en dicho capitulo y numeral; a tal efecto se ordena librar oficio acompañado de copias certificadas del referido escrito y del auto de admisión.-
En relación a la prueba de Informes contenida en el Capítulo II en su numeral Segundo del escrito presentado por las abogadas ZULAY SOCORRO y YELIDEX RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana URBANA ZAMORA, este Tribunal admite la referida prueba por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, y en consecuencia se ordena oficiar a la sociedad mercantil “CESTATICKET SERVICES, C.A.”, a los fines que informe sobre los particulares contenidos en dicho capitulo y numeral; a tal efecto se ordena librar oficio acompañado de copias certificadas del referido escrito y del auto de admisión.-
En relación a la prueba de Informes contenida en el Capítulo II en su numeral Tercero del escrito presentado por las abogadas ZULAY SOCORRO y YELIDEX RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana URBANA ZAMORA, este Tribunal admite la referida prueba por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, y en consecuencia se ordena oficiar a la sociedad mercantil “VALEVEN, C.A.”, a los fines que informe sobre los particulares contenidos en dicho capitulo y numeral; a tal efecto se ordena librar oficio acompañado de copias certificadas del referido escrito y del auto de admisión.-
En relación a la prueba de Informes contenida en el Capítulo II en su numeral Cuarto del escrito presentado por las abogadas ZULAY SOCORRO y YELIDEX RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana URBANA ZAMORA, este Tribunal inadmite la referida prueba porque los hechos que se quieren probar no resultan controvertido en la presente causa.-
En relación a la prueba de Informes contenida en el Capítulo II en su numeral Quinto del escrito presentado por las abogadas ZULAY SOCORRO y YELIDEX RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana URBANA ZAMORA, este Tribunal inadmite la referida prueba porque los hechos que se quieren probar no resultan controvertido resultando inoficiosa su evacuación.-
En relación a la prueba de Informes contenida en el Capítulo II en su numeral Sexto del escrito presentado por las abogadas ZULAY SOCORRO y YELIDEX RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana URBANA ZAMORA, este Tribunal inadmite la referida prueba porque los hechos que se quieren probar no resultan controvertido resultando inoficiosa su evacuación.
Vista la diligencia de fecha 11 de abril de 2011, suscrita por la abogada ZULAY SOCORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.381, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana URBANA ZAMORA, mediante la cual expone: (…) Encontrandonos dentro del lapso legal de Promoción de Pruebas presentado en esta misma fecha, que este digno tribunal solicite en forma escrita a la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz”(…omisis..) informe si le fue participada o consignada el Acta 422, de fecha 13 de junio 2006 (…), este Tribunal inadmite la referida prueba porque los hechos que se quieren probar no resultan controvertido resultando inoficiosa su evacuación.-
Asimismo se declara procedente la oposición formulada por la abogada VANESSA MEJÍA LOVERA, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del Instituto querellado.-
3- De la Exhibición de Documentos:
Respecto a la prueba de exhibición de documentos contenida en el Capítulo III en su numeral primero del escrito presentado por las abogadas ZULAY SOCORRO y YELIDEX RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana URBANA ZAMORA, este Tribunal inadmite por cuanto existe un defecto en su promoción toda vez que no se especificó cuales son los datos que se desprenden de las documentales cuya exhibición solicita exigencia esa que se hace necesaria conforme lo preceptúa en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en aquellos casos en los que no se acompañe al escrito de promoción de pruebas copia del documento cuya exhibición se solicita. Por lo cual se declara procedente la oposición formulada por la abogada VANESSA MEJÍA LOVERA, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del Instituto querellado.-
Respecto a la prueba de exhibición de documentos contenida en el Capítulo III en su numeral 1.b del escrito presentado por las abogadas ZULAY SOCORRO y YELIDEX RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana URBANA ZAMORA, este Tribunal admite la referida prueba por no ser manifiestamente ilegal o impertinente en consecuencia se ordena intimar mediante boleta al ciudadano Director Oficina de Personal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para que bajo apercibimiento, comparezca ante este Tribunal a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado su intimación, a fin de que exhiba los documentos solicitados en el referido escrito de pruebas del cual se le anexará copia debidamente certificada con inserción del presente auto, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de intimación y copias certificadas.
Asimismo se declara improcedente la oposición formulada por la abogada VANESSA MEJÍA LOVERA, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del Instituto querellado en lo que respecta a la exhibición del original del Acta Convenio 422, por cuanto dicho medio probatorio nunca fue promovida por la parte querellante.-
Estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES,
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se libraron oficios números 11-0639,11-0640 y 11-0641, y boleta de intimación dando cumplimiento a lo ordenado.-
ABG. HERLEY PAREDES,
LA SECRETARIA
Exp. N° 06604.
AG/HP/yoly
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