REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 29 de septiembre de 2010, y recibido por este Tribunal en fecha 1° de octubre de 2010, la ciudadana abogada MILEIMI ISABEL MORALES FLORES, titular de la cédula de identidad número 12.763.736, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.774, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura

En fecha 06 de octubre de 2010, se admitió el recurso de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 32 del expediente judicial).-

En fecha 11 de octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual se emplazó a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Asimismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana Mileimi Isabel Morales Flores. Igualmente se ordenó la notificación al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (ver folio 33 del expediente judicial).-

En fecha 16 de diciembre de 2010, compareció el abogado LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.392 actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y en representación del ente querellado, consignó escrito de contestación (ver folios 37 al 45).-

En fecha 11 de enero de 2011 se dictó auto mediante el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am) para que tuviese lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 46 del expediente judicial).-

En fecha 19 de enero de 2011 tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Las partes en virtud de conversaciones de naturaleza conciliatoria, llevadas a cabo extrajudicialmente, solicitaron suspender la audiencia preliminar para que fuese celebrada dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, por lo que el Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 47 del expediente judicial).-

En fecha 16 de febrero de 2011 se dictó auto mediante en el cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tuviese lugar la continuación de la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 48 del expediente judicial).-

En fecha 24 de febrero de 2011 tuvo lugar la continuación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Las partes en virtud de conversaciones de naturaleza conciliatoria llevadas a cabo extrajudicialmente, solicitaron suspender la presente causa como prórroga para que sea celebrada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, por lo que el Tribunal considerando que las partes son las dueñas del proceso, acordó de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 49 del expediente judicial).-

En fecha 5 de abril de 2011 se dictó auto mediante el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m) para que tuviese lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 50 del expediente judicial).-

En fecha 13 de abril de 2011 tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 51 del expediente judicial).-

En fecha 14 de abril de 2011 compareció la ciudadana querellante abogada Mileimi Isabel Morales Flores, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, quien mediante diligencia desistió de la acción y del procedimiento y solicitó su homologación, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 52 del expediente judicial).-

En fecha 18 de abril de 2011 compareció el abogado AURELIO DE JESÚS GONCALVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte querellada, quien mediante diligencia solicitó se homologue el desistimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 53 del expediente judicial).-

I
FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD


Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2011, la ciudadana MILEIMI ISABEL MORALES FLORES, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, narra lo siguiente:

“(…) Visto que me fue cancelada las prestaciones sociales, objeto del presente recurso contencioso; DESISTO de la acción y del procedimiento y solicito su HOMOLOGACIÓN, a los fines legales consiguientes, todo ello de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento, efectuado por la ciudadana MILEIMI ISABEL MORALES FLORES, antes identificada, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.-

Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.-

En este sentido debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Con relación al desistimiento efectuado por la ciudadana MILEIMI ISABEL MORALES FLORES, antes identificada, este Tribunal observa que la misma tiene facultad para desistir, pues actúa en nombre propio. Igualmente observa este Tribunal que la representación judicial del ente querellado, en diligencia de fecha 18 de abril de 2011 al solicitar que se homologue el desistimiento, manifiesta tácitamente estar de acuerdo con el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por la querellante, con lo cual se cumple con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado lo anterior, concluye este Juzgado que el desistimiento efectuado por la ciudadana MILEIMI ISABEL MORALES FLORES, antes identificada, actuando en nombre propio, cumple con los extremos establecidos en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, se procede a homologar el desistimiento planteado. Así decide.-


III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la ciudadana abogada MILEIMI ISABEL MORALES FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.774, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA



En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp Nº 06624
AG/HP/Nedam.