REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 06 de agosto de 2008, y recibido en este Tribunal en fecha 8 de agosto del mismo año, los abogados DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS Y SARAI CECILIA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.243 y 120.687, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, bajo el Nº 95, Tomo 05-A-Sgdo, de los libros respectivos, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 0387-2008, de fecha 22 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur.-

En fecha 12 de agosto de 2008, se le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, en fecha 09 de octubre de 2008, se libró el respectivo oficio Nº 08-1332 (ver folio 26, 38 y 39 del expediente judicial).-

Seguidamente en fecha 05 de noviembre de 2008, fueron recibidos los antecedentes, pasando este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2008 (ver folio 41 del expediente judicial).-

En fecha 25 de noviembre de 2008, se realizó el anunció del recurso de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ver folio 51 del expediente judicial).-

En fecha 1º de diciembre de 2008, se recibió de las Cortes Contencioso Administrativo recurso de hecho (ver folio 57 del expediente judicial).-

En fecha 08 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación (ver folio 57 del expediente judicial).-


I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo.

Ahora bien, esta institución que tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA, O MÁS COMÚNMENTE PERENCIÓN DE UN (01) AÑO, la cual tiene como asidero legal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, nos señala:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”

Se desprende del texto normativo parcialmente trascrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.

Ahora bien, tal situación tiene su única excepción, en los casos de inactividad del Juez después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ó lo que es igual, no se verificara la perención ordinaria de la instancia, después de que el Tribunal de la causa diga “vistos”, y entre en término para dictar sentencia.

Para abundar más sobre lo antes expuesto, cabe destacar la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia contenida en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de Agosto de 1.998, que estableció:

Sic. “…Al respecto, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que la instancia se extingue en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, dispositivo éste también acogido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267.
En efecto, las normas citadas, respectiva y textualmente, disponen:
Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
Transcurrido el lapso aquí señalado, la corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”.
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Asimismo, esta Sala de manera pacifica y reiterada ha sostenido que “…acogiendo criterios de calificada doctrina procesal venezolana (Borjas y Feo) que el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada y que por estado de una causa – a cualquier fin procesal – hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme… Considera esta Sala que, a los fines procesales de declaratoria de perención de un recurso, es requisito suficiente para que ésta opere, el transcurso del tiempo legalmente previsto, esto es, desde la presentación del libelo…”.

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:

Sic.“En el juicio por tercería, incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano…
…, la Sala de Casación Civil sostenía que el legislador acogió un sistema objetivo, de conformidad con el cual la perención se producía por abandono de las partes, e incluso por inactividad del órgano jurisdiccional. En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1979, en la cual dejó sentando:…
En contraposición con este criterio, la Sala Político-Administrativa en sus fallos dejaba sentado que la perención no operaba después de vista la causa, esto es, por inactividad del órgano jurisdiccional, así en decisión de fecha 15 de mayo de 1978, estableció:…
Ahora bien, la referida dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político-Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, encontró solución en el Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 267 establece que:…
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante la previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional….
Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad,
sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce – transcurso del tiempo sin impulso de las partes – como sus efectos – extinción del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…”.


Ahora bien, en el caso de autos, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 08 de diciembre 2008, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación al ciudadano YONNATHAN VILLAREAL ALGARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.155.7548, en su carácter de trabajador de la referida empresa, notificación ordenada en fecha 11 de noviembre de 2008, y en virtud de que no ha realizado acto procesal, tendiente agilizar el impulso del proceso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento previsto en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis en el caso de marras.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA, O MÁS COMÚNMENTE PERENCIÓN DE UN (1) AÑO, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 11 de noviembre de 2008, fecha en la cual este Juzgado le dio entrada al presente recurso ordenando a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal, tendiente agilizar el impulso del proceso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.

Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal de la recurrente, el Tribunal ordena notificar a la parte recurrente la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.

Por último, se deja sin efecto la boleta de notificación y los oficios números 08-1775, 08-1776, 08-1777 y 08-1778, de fecha 11 de noviembre de 2008.-


II
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto los abogados DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS Y SARAI CECILIA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.243 y 120.687, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CLÍNICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, bajo el Nº 95, Tomo 05-A-Sgdo, de los libros respectivos, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 0387-2008, de fecha 22 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-









DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se ordenó boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06048
AG/HP/me.