REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 03 de junio de 2009, y recibido en este Tribunal en fecha 5 de junio del mismo año, la abogada MIREYA COROMOTO PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JHENNYRAN FUTURO 2000, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 272-A-Primero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 442-2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, Sede Guatire, del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 10 de junio de 2009, se le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, Sede Guatire, del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, mediante oficio Nº 09-0791 (ver folio 91 del expediente judicial).-


I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)

De lo arriba trascrito, se hace claro que lo que pretendió sancionar el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad por la litigiosidad, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.-

Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.

Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que el recurso que en ella se contiene fue intentado en fecha 03 de junio de 2009, es decir, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, siendo el último acto de impulso procesal el auto de fecha 10 de junio de 2009, (ver folio 91 del expediente), a tenor del cual se le dio entrada al mismo, ordenando conforme a las disposiciones del artículo 21 de la referida ley, oficiar a la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, Sede Guatire, del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, para que efectuase la remisión de los antecedentes administrativos del caso. A tales efectos se libró en esa misma fecha oficio Nº 09-0791.

Ahora bien, ciertamente en la presente causa, aplicando ratione temporis las disposiciones de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004) a tenor de la cual la remisión de los antecedentes administrativos representó una carga que aunque es imputable al órgano o ente recurrido, su solicitud constituía un trámite necesario para que se materializara el control de los actos administrativos en sede judicial, ello según lo estatuido por la jurisprudencia patria, que señaló que en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los terceros intervinientes en determinados procesos administrativos, era necesario practicar su notificación personal para el juicio en el cual se pretende ejercer el control de legalidad y constitucionalidad del acto sobre el cual estos tienen interés, de manera que no bastaba la simple publicación del cartel para que se entienda lleno ese requisito. (Vid. Sentencia 5 de fecha 24 de enero de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

A tono con lo expuesto, es claro que en el caso de marras, al haberse dictado auto de admisión provisional en fecha 10 de junio de 2009, y consignado los antecedentes administrativo en fecha 30 de noviembre de 2009, sin que las notificaciones libradas al momento de la admisión se le haya dado el impulso correspondiente, consistente en su efectiva entrega al órgano o ente demandado, carga esa que en principio corresponde al recurrente o demandante, pues es este quien debe aportar los elementos probatorios que constituyen los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, es claro que se produjo una paralización en su trámite que de no interrumpirse podría generar la perención de la instancia, circunstancia ante la cual es forzoso declarar cumplido el primero de los requisitos bajo análisis. Y así se declara.-

En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.-

En este punto es importante señalar, que durante la vigencia de la paralización aducida en las líneas que anteceden, se produjo un hecho sobrevenido, que tiene que ver con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), en fecha 16 de junio de 2010, a tenor de la cual se produce una variación en el procedimiento que se seguía para el trámite de los recursos de nulidad ante esta jurisdicción, estatuyendo en sus artículos 77 y 79 lo siguiente:

“Artículo 77.- El tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción.

Artículo 79.- Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.”

De donde con meridiana claridad se desprende se generó un cambio sustancial en el procedimiento, pues ahora la admisión no se encuentra condicionada al agotamiento del trámite previo de recepción de los antecedentes administrativos, lo que impone a quien decide el deber de preguntarse ¿si esa variación en el procedimiento interrumpió la paralización evidente en la que se encontraba la presente causa considerando que las leyes procesales son de vigencia inmediata y que del contenido de los precitados artículos se evidencia que es carga del tribunal proveer sobre la admisibilidad o no del recurso al tercer día siguiente al momento en que se produjo su interposición?.

A tales efectos se considera oportuno recordar, que la perención se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial que se haga de ella sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.

Esa especial naturaleza de la institución de la perención, que implica el cumplimiento de una serie de requisitos dentro de un espacio de tiempo determinado, que se ve afectado por la vigencia o temporalidad de las leyes, hace claro que el análisis propuesto no es sencillo; pues asumir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa existió un revés, que obligaba al Juez a dictar de forma inmediata el auto de admisión y emplazar a las partes para dar contestación al recurso, traería como consecuencia la lesión al artículo 29 de dicho texto legal que habla sobre la legitimación para su interposición y exige para ello un interés jurídico actual, interés que ciertamente no se encuentra demostrado; ello amén de que implicaría equiparar la vigencia de la referida ley, hecho ese sobrevenido y no imputable a las partes, a lo que en doctrina se denomina un acto de impulso procesal, pues es éste último el único capaz de interrumpir el lapso de perención conforme se ha señalado.( Vid. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A.).

Dicha interpretación fue acogida por el legislador procesal, cuando al consagrar el artículo 944 del Código de Procedimiento Civil (1987), señaló lo siguiente:

Artículo 944.- Las perenciones de la instancia que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de éste Código, se regirán por el Código bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que este Código estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán estas su efecto, aunque por el Código anterior se requiera un mayor lapso. (Resaltado del Tribunal)

De donde queda demostrado, que cuando se produce la entrada en vigencia de una ley procesal que suple la que se estaba aplicando en un determinado proceso, no debe entenderse interrumpida la paralización que da origen a la perención de la instancia, sino que ésta indefectiblemente sigue su curso, aclarando el legislador en esa oportunidad, al resolver caso análogo, que la disposición aplicable será aquella que tenia vigencia al momento en que se da inicio a la paralización, como primer supuesto para que aplique la institución de la perención.-

En este orden de ideas, en criterio de este Tribunal, si la doctrina y la jurisprudencia patria han considerado que no toda actuación de las partes hechas en un determinado proceso, son capaces de interrumpir el lapso de perención, (se excluyen por ejemplo la solicitud de copias, la presentación de escritos, etc.), en criterio de quien decide, mucho menos la entrada en vigencia de una norma procesal es capaz de revertir esa paralización, pues en modo alguno esta puede entenderse como un acto capaz de demostrar la existencia del interés jurídico actual necesario conforme lo ha señalado por la referida Ley Orgánica para dar impulso al proceso, cuya demostración es carga de las partes.-

Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien, ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio?, para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa: “Artículo 30.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice.”; de cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona quien decide que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).-

Pues bien, en el caso de marras nos encontramos en presencia de Recurso de Nulidad intentado por la abogada MIREYA CORMOTO PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JHENNYRAN FUTURO 2000, C.A. antes identificada, en su condición de parte presuntamente afectada por un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 442-2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, Sede Guatire, del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda a tenor del cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS DELGADO, titulares de la cédula de identidad número V- 11.484.590, procedimiento este en el cual se controla un acto administrativo de los denominados triangulares, es decir de aquellos en los cuales la Administración entra como un tercero que viene a resolver un conflicto suscitado entre partes, de donde con meridiana claridad quien decide concluye que el presente procedimiento en principio comparte la naturaleza de un proceso dispositivo, en el cual las actuaciones procesales que se susciten son carga de las partes, pudiendo tener alguna variación conforme se produzca el avance procesal, siempre y cuando razones de ley o de orden público así lo justifiquen; cuestión que ciertamente no aparece acreditada en el caso de marras.-

De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada, por la misma naturaleza de la acción propuesta, la posibilidad de que el Juez en su condición de Director del Proceso pudiese impulsarla de oficio. Y así se declara.-

Lo dicho hasta ahora pone en evidencia el matiz que debe dársele en casos como el presente al contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual al hablar acerca de la perención de la instancia señaló a título ejemplificativo la imposibilidad de considerar configurada la perención en aquellos casos que se encuentren por ser admitidos, pues ciertamente dicho artículo hace referencia conforme a los criterios esgrimidos en la presente decisión, a aquellas demandas, recursos o acciones que se hayan iniciado bajo la vigencia de dicho instrumento jurídico, por razones obvias, pues en su texto como se expresó no existe condicionante alguno para que el Tribunal emita dicha actuación. Por todo lo expuesto es forzoso para este Sentenciador estimar acreditado el segundo de los requisitos analizados. Y así se declara.

Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 30 de noviembre de 2009, y que desde entonces hasta hoy ha transcurrido con creces el lapso de un año (1) a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Y así se decide.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA, O MÁS COMÚNMENTE PERENCIÓN DE UN (1) AÑO, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual este Juzgado dio entrada a los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, Sede Guatire, del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal, tendiente agilizar el impulso del proceso, en lo relacionado a la practica de las notificaciones de vigor, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.

Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal de la recurrente, el Tribunal ordena notificar a la parte recurrente la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.

Por último, se deja sin efecto la boleta de notificación y los oficios números 09-1643, 08-1644, 08-1645 y 08-1646, de fecha 20 de noviembre de 2009, dirigidos al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, Sede Guatire, del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.-
II
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por la abogada MIREYA COROMOTO PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JHENNYRAN FUTURO 2000, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 272-A-Primero, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 442-2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, Sede Guatire, del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-












PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-









DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha, se ordenó boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06249
AG/HP/me.