REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado, en fecha 25 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Superior Distribuidor, y recibido en este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2011, el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1981, bajo el Número 75, Tomo 84-A-Sgdo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 017, de fecha 3 de febrero de 2011, emanado del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), notificado mediante oficio número IAIM-DG-2011-00543, de fecha 21 de febrero de 2011.-
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
DE LOS HECHOS:
Afirma el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente que el acto administrativo se fundamenta en un supuesto incumplimiento contractual por parte de su representada, específicamente en las cláusulas Tercera, Quinta y Décima del contrato de concesión, suscrito en fecha 1º de diciembre de 1997, vale decir presunto incumplimiento en el pago puntual del canon, presunto incumplimiento de la consignación de la Fianza de fiel Cumplimiento y Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil e Incendio. Asevera que en virtud de lo anterior se declaró la caducidad de la concesión y se ordenó el desalojo del local objeto de la concesión. Narra que se acordó la notificación de su representada a fin de que pudiera ejercer el recurso de reconsideración en el lapso de quince (15) días.-
DEL DERECHO:
Denuncia, el apoderado judicial de la parte recurrente, la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estima que el acto administrativo es violatorio del artículo 253 de la Carta Magna por afectar la competencia del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, por cuanto considera que la Administración erró al declarar la caducidad de la concesión, lo cual según razona es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Afirma que también se le viola el derecho a la defensa, por cuanto su representada, según sus dichos, no está siendo juzgada por sus jueces naturales según lo contemplado en el numeral 4 del artículo 49 del Texto Fundamental.-
Considera el apoderado judicial de la parte recurrente que si la intención del ente recurrido era resolver o rescindir el contrato, hay mecanismos legales para ello que garantizan el derecho a la defensa de su representada, pero nunca puede el Instituto atribuirse la potestad de declarar una caducidad que no le corresponde, ni menos ordenar un desalojo, que a su decir se encuentran suspendidos por intervención del Máximo Tribunal de la República.-
Asegura que en el contrato suscrito se estableció un término de tres años fijos y tres años de prórroga, que según a su enteder en más de catorce años de relación contractual el término quedó indeterminado. Estima que si bien la Ley prevé que las obligaciones que no tuviesen término deben ser fijadas por un Juez en el curso de un juicio ordinario, según lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, el cual no se ha iniciado, y por tanto el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía no tiene facultad para declarar la caducidad, pues debió solicitar la rescisión o resolución del contrato. También, invoca a su favor el artículo 1.214 del Código Civil.-
Afirma que no se encuentra insolvente con el pago del canon conforme al último recibo de pago relativo al mes de febrero de 2011, y que si alguna vez hubo un atraso en el pago de algún mes, ello quedó subsanado y convalidado por haber recibido el Instituto dicho canon, y eso, según afirma, puede ser probado con la solvencia que muestra su representada. Señala haber cumplido con entregar las correspondientes pólizas de responsabilidad civil e incendio a favor del Instituto. Por último invoca a su favor el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo concerniente a los principios de discrecionalidad y racionalidad.-
En base a todo lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 017, de fecha 3 de febrero de 2011, emanado del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).-
II
DE LA COMPETENCIA
Habiendo sido establecidos, de manera resumida, los términos en los cuales ha sido planteado el recurso contencioso administrativo de nulidad pasa esta dependencia judicial a revisar su competencia para conocer del mismo y al respecto observa:
En el presente caso, el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A., antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 017, de fecha 3 de febrero de 2011, emanado del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM) notificado mediante oficio número IAIM-DG-2011-00543, de fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual, según consta de la copia simple del mismo cursante desde el folio once (11) al veinte (20) ambos inclusive del expediente judicial, en su parte dispositiva acuerda lo siguiente:
“(…)
1- Aprobar en todas y cada una de sus partes el informe conclusivo presentado por la Consultoría Jurídica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su carácter de instructora del procedimiento administrativo sustanciado a la empresa DOMINGO TOURS, S.A.
2- Declarar la caducidad de la conseción otorgada a la empresa DOMINGO TOURS, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circuncripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1981, bajo el Nº 75 Tomo 84-A-Sgdo, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones asumidas a través del contrato de concesión celebrado en fecha 01 de diciembre de 1997, específicamente en las previstas en las Cláusulas Tercera, Quinta y Décima.
3- Conceder a la empresa DOMINGO TOURS, S.A., cinco (5) días continuos, contados a partir de la fecha en que sea efectivamente notificada de la presente providencia administrativa, para entregar, totalmente desocupada, libre de personas y de bienes, el área y bienes del dominio público aeropuertario otorgados para el cumplimiento del objeto del contrato resuelto.
4- Girar las instrucciones correspondientes a la Consultoría Jurídica para que, vencido como se encuentre el lapso previsto en el numeral anterior, y la empresa DOMINGO TOURS, S.A., no hubiere desocupado las áreas y bienes del dominio público aeropuertario allí referidos, proceda a la ejecución forzosa del presente acto administrativo.
5- Notificar la presente decisión a la representación de la empresa DOMINGO TOURS, S.A., con expresa indicación que, contra la misma podrá ejercer el correspondiente Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha en que sea efectivamente notificado, por ante el Director de Despacho de este Organismo, en los términos y condiciones previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica procedimientos (sic) administrativos (sic). (….)”
Así pues, es evidente que el acto administrativo impugnado emana del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, en virtud de la competencia que tiene dicho órgano en lo relativo a los aeródromos, aeropuertos, y obras o servicios conexos, según el artículo 1º numeral 3 del Decreto Nº 8.121, dictado por el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, en fecha 29 de marzo de 2011, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.644, de esa misma fecha, por lo que puede señalarse que la competencia, del órgano al cual se encuentra adscrito el ente que dicta el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es nacional.-
En este sentido, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente recurso es necesario destacar que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
5- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (….)”
Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal supra trascrita, cabe destacar que el artículo 23 eiusdem estipula lo siguiente:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(omissis)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal (….)”
Asimismo, el artículo 25 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (….)”
Así pues, puede afirmarse que el ente que dicta el acto administrativo hoy impugnado es una Instituto Autónomo distinto a las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, así como en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicho ente no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones. Por lo tanto, es claro que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 017, de fecha 3 de febrero de 2011, emanado del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), notificado mediante oficio número IAIM-DG-2011-00543, de fecha 21 de febrero de 2011. En consecuencia declina su conocimiento en las Cortes Contencioso Administrativo para que conozcan de la mencionada causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco ( 5 ) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06733
AG/HP/Jahc:.
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