REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: ALEXANDRA PALMIERI DI IURO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE ALEJANDRO CUEVAS SARMIENTO.
ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: LUÍS ESTEVANOT.
OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.


En fecha 15 de noviembre de 2010 el abogado José Alejandro Cuevas Sarmiento, Inpreabogado N° 128.147, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA PALMIERI DI IURO, titular de la cédula de identidad N° 17.556.725, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma.

En fecha 22 de noviembre de 2010 este Tribunal admitió la querella y ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 03 de febrero de 2011 a través del apoderado judicial de la Alcaldía querellada Luís Estevanot, Inpreabogado N° 91.955.

El 16 de febrero de 2011 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.


I
MOTIVACIÓN

El apoderado judicial de la querellante señala que el objeto de la demanda es solicitar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el pago de veintinueve mil trescientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.F. 29.336,30) por concepto de prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses de mora.


Señala que comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el 10 de marzo de 2009 en el cargo de Abogado IV y egresó en el cargo de Abogado Jefe de dicha Alcaldía por renuncia debidamente aceptada en fecha 15 de septiembre de 2010; prestando sus servicios durante un (01) año, seis (6) meses y cinco (05) días. Manifiesta que no le han sido canceladas las prestaciones sociales, concepto por el que solicita se ordene cancelarle por concepto de prestaciones sociales la suma de diecisiete mil trescientos cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 17.304,67); por intereses de mora la cantidad aproximada de ochocientos treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 839,80); por bono vacacional fraccionado por seis (6) meses la cantidad de dos mil doscientos veintiséis bolívares (Bs. 2.226,00); por vacaciones fraccionadas 2010/2011 por seis (6) meses la suma de mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.545,83), y por utilidades fraccionadas 2010 por seis (6) meses la suma de siete mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 7.420,00), lo que hace un total de veintinueve mil trescientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 29.336,30). Fundamenta la presente querella en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 15, 16 y 18 de la II Convención Colectiva del Trabajo.

Por su parte el apoderado judicial de la Alcaldía querellada señala que la actora se limitó a fundamentar su pretensión en diversas cantidades de dinero por los conceptos antes descritos, en un cálculo a título personal que no reviste ningún peso jurídico, por tratarse de la reclamación de un egresado de la Administración Municipal, donde el cálculo de los pasivos laborales a tomar en cuenta no puede ser otro que el realizado por el órgano con competencia para ello, lo cual corresponde en este caso a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; en tal sentido al no señalar la forma de cálculo que dio como resultado el monto reclamado, genera indefensión a su representada. Que el monto adeudado a la querellante según cálculo de prestaciones sociales realizado por la Dirección de Personal de la referida Alcaldía el cual riela a los folios 74 y 75 del expediente judicial, es de veinticinco mil novecientos cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 25.904,09), y no la cantidad de veintinueve mil trescientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 29.336,30).

Para decidir al respecto observa el Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento donde se pueda evidenciar que a la querellante le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondiente a un (01) año, seis (6) meses y cinco (05) días, sólo consta al folio treinta y dos (32) del expediente judicial copia de la aceptación de su renuncia, la cual se hizo efectiva a partir del 16 de septiembre de 2010, que consignara la propia querellante conjuntamente con su escrito libelar, no trayendo a los autos la representación judicial de la Alcaldía querellada prueba alguna de la cual pueda verificar este Juzgador que efectivamente se haya efectuado algún pago por concepto de prestación de antigüedad a la querellante, en consecuencia, en virtud de que este Juzgador, como se dijo anteriormente, no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, considera procedente la pretensión de la actora, por consiguiente se ordena el pago de su prestación de antigüedad y otros pasivos laborales tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud del pago de los intereses moratorios que reclama la actora, estima este Tribunal que a la misma le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 2010, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado José Alejandro Cuevas Sarmiento, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA PALMIERI DI IURO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de su prestación de antigüedad y otros pasivos laborales tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Se ordena a la Alcaldía querellada pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 16 de septiembre de 2010, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.


CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 16 de septiembre 2010, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a la prestación de antigüedad que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ



GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO


ALEXANDER RAMON QUEVEDO

En esta misma fecha 25 de abril de 2011, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,




Exp. 10-2809