EXP: 10-2775
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
En fecha 14 de febrero de 2011, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado LEON ISAEL ARENAS AGUILLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.082, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA CORREA OCAMPO, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.389.456, contra la Resolución Nro. 00013834, de fecha 1º de febrero de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
En fecha 14 de marzo de 2011, el abogado León Isael Arenas Aguillón, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito consignado en autos, se dio por notificado de la referida decisión y solicitó Aclaratoria de la misma en cuanto a que “…si dicha Resolución Nº 00013834, emanada de la Dirección de Inquilinato, que se impugna en la presente causa, abarca en su Regulación, tanto la planta baja (PB) del local comercial que ocupa mi representada, consistente en Ochenta y Cuatro Metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (84,68 M2), como los 90 mts2 de placa, que dice el Tribunal que es el área a regular, ya que tiende a ser confuso y causa total indefensión a mi representada, conculcándole así sus derechos y garantías constitucionales”.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la solicitud indicada por la parte actora, en los siguientes términos:
Que del contenido del fallo en cuestión se observa, que en el mismo se hizo referencia a una relación sucinta de la información cursante en autos a los fines de verificar el área del inmueble a regular y así determinar la configuración o no del vicio de falso supuesto de hecho alegado al respecto. Es el caso, que en dicha decisión se hizo mención, por una parte, a la prueba de experticia promovida y evacuada en su oportunidad, la cual determinó que el área del inmueble objeto de regulación (Local 19 PB) era de ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (84,68 Mts2); y por la otra, que la Administración al momento de realizar el Informe de Avalúo, señaló que dicha área era de noventa metros cuadrados (90 Mts2), siendo que, así fue señalado en la Resolución impugnada.
Ahora bien, toda vez que esos fueron los datos efectivamente traídos a los autos con la finalidad de verificar el punto controvertido, se hizo mención asimismo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece los criterios que se deben tomar en cuenta para fijar el canon de arrendamiento máximo mensual; entre ellos, el de las dimensiones aproximadas. Así, en base a dicho criterio se dejó sentado que si bien la prueba de experticia referida previamente tuvo mérito probatorio pleno, al compararlo con la información contenida en el Informe de Avalúo realizado por la Administración, se desprende una mínima diferencia entre un valor y otro, esto es, entre 84,68 mts2 (experticia) y 90,00 mts2 (avalúo), equivalente al 6,4%, razón por la cual dichos valores se equiparan a la noción de medidas aproximadas que dispone la Ley.
De modo que, al verificarse que la Administración estableció en la Resolución impugnada que la regulación del inmueble en cuestión se realizó en base a lo establecido en el Informe de Avalúo realizado por ésta misma, esto es, 90 mts2 del Local 19 PB, (medida aproximada con respecto a lo comprobado en la prueba de experticia), es por lo que no se verificó trasgresión alguna de lo dispuesto en la norma referida previamente, desvirtuándose así mismo la configuración del vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente. En consecuencia, se deja sentado que el área objeto de regulación en el acto administrativo impugnado corresponde a los 90 mts2 establecidos por la Administración y no 84,68 mts2 interpretado erróneamente por la parte recurrente en la presente solicitud, todo ello en virtud de lo expresado en la parte motiva del mencionado fallo. Así se decide.
Queda en los términos expuestos aclarada la solicitud formulada por la parte actora en relación a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2011.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (1:30 p.m.), se registró y publicó la anterior aclaratoria.
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ
EXP. Nro. 10-2775.-
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