Exp. 10-2872
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y subsidiariamente medida cautelar, una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las medidas solicitadas en el recurso de nulidad interpuesto por la abogada AYLEEN GUÉDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil “FUNDACIÓN TRASNOCHO CULTURAL”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 39, Tomo 20, Protocolo 1, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 1249-2010, de fecha 26 de julio de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), con motivo de la solicitud de cálculo de indemnización formulada por la ciudadana Yaily Torres Mosquera, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.857.214.

Ahora bien, debe este Tribunal analizar las medidas solicitadas y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:


I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La parte recurrente manifiesta el presente recurso se fundamenta, entre otros argumentos, en la violación del Derecho Constitucional al debido proceso de la Fundación Trasnocho Cultural, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al determinar la existencia de la responsabilidad subjetiva de la Fundación frente al origen de la enfermedad sufrida por la ciudadana Yaily Torres Mosquera, sin que haya sido demostrado el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo , mediante procedimiento instruido a tal efecto, ni existe pronunciamiento de un Tribunal de la República acerca del presunto ilícito patronal, en consecuencia, considera que mal podría declararse la responsabilidad subjetiva del empleador con base al artículo 30 de la LOPCYMAT.

Señala que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso y como parte de éste, el derecho a la defensa. Que el derecho al debido proceso aplica no sólo a los procedimientos judiciales sino también a los procedimientos administrativos, estando obligados todos los órganos de la Administración Pública, incluyendo a las Inspectorías del Trabajo y al INPSASEL, respetar y garantizar a los particulares su ejercicio, mencionado de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malave y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Arguye que es por ello que el Instituto accionado debe cumplir con las normas referentes al debido proceso, de tal modo que no puede dictar actos administrativos que afecten los derechos e intereses de los particulares sin antes ordenar la apertura de un procedimiento administrativo, donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de los posibles afectados por los actos administrativos que la administración se propone dictar.

Aduce que el Instituto recurrido en violación flagrante de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, procedió a dictar el oficio Nro. 1249/2010, emitiendo pronunciamiento acerca de la presunta responsabilidad subjetiva del recurrente, con base a un presunto ilícito patronal que no fue individualizado ni demostrado en las actas levantadas durante visitas realizadas por funcionarios del INPSASEL a las instalaciones de la Fundación que hoy recurre, menoscabando el derecho a la presunción de inocencia, al presumir la culpabilidad y su derecho a ser juzgado por Jueces Naturales al usurpar el hoy recurrido competencias del poder judicial en relación al pronunciamiento acerca de la presunta responsabilidad subjetiva conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT.

Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, medida cautelar de amparo con el objeto que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.

Este Tribunal en relación a la medida cautelar de amparo solicitada observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuáles ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende una presunción sobre la posible irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el acto, y siendo que el referido acto es objeto de impugnación, éste, podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo, por lo que se hace necesario declarar procedente el amparo cautelar solicitado.

En atención a ello y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 1249/2010, de fecha 26 de julio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana Yaily Torres Mosquera, portadora de la cédula de identidad Nro 13.857.214, mientras dure el presente juicio, y así se decide.

Este Tribunal indica que la presente medida de amparo cautelar es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debiendo ser acatado incluso y particularmente por las partes. Líbrese oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre el Amparo Constitucional acordado por este Tribunal

Por otra, parte en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa que siendo acordada la medida de amparo cautelar, y solicitado como fue por la recurrente que de negarse el amparo constitucional, procediera este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos, se desecha la referida solicitud por haberse acordado la solicitud de amparo cautelar.




II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso de nulidad interpuesto por la abogada AYLEEN GUÉDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil “FUNDACIÓN TRASNOCHO CULTURAL”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 39, Tomo 20, Protocolo 1, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 1249-2010, de fecha 26 de julio de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), con motivo de la solicitud de cálculo de indemnización formulada por la ciudadana Yaily Torres Mosquera, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.857.214, y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 1249/2010, de fecha 26 de julio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

2. Se NIEGA la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA


GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.


EXP. 10-2872