Exp. Nro. 10-2753
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: COCIBELA DE ENSUEÑO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el Nro. 62, Tomo 615-A-VII. APODERADO JUDICIAL: FREDERICK JESÚS SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.571.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 0625-09, dictada en fecha 08 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Adriana Da Silva, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.721.707.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MINELMA PAREDES RIVERA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso- Administrativo y Tributario.
I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), se interpuso la presente Acción Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 23 de marzo de 2010, siendo recibido el 24 de marzo de 2010.

Mediante decisión de fecha 05 de abril de 2010 se admitió el presente recurso, ordenándose las citaciones de la Inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, de la Procuradora General de la República y de la Fiscal General de la República, así como la notificación de la ciudadana María Adriana Da Silva, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.721.707, dejando constancia que una vez practicadas las referidas citaciones y notificación, se procedería a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada.

Mediante nota de fecha 08 de junio de 2010, el Secretario Accidental de este Juzgado libró el Cartel al cual se hizo referencia en la decisión previamente aludida, siendo retirado en fecha 29 de junio de 2010 por la representación judicial de la parte actora, publicado en prensa en fecha 10 de julio de 2010 y consignado en autos en fecha 15 de julio de 2010.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2010, este Juzgado señaló que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenaba la notificación de las partes dejando constancia que una vez que constara en autos a última de las mismas, se procedería a fijar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez practicadas las notificaciones correspondiente, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la referida Ley, la cual se llevó a cabo en fecha 12 de noviembre de 2010.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010, este Juzgado se pronunció sobre el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrente al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, se fijó el lapso de treinta y un (31) días de despacho para que las partes presentaran los informes de manera escrita, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2011, la representación del Ministerio Público consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala que la causa administrativa de la que derivó el acto impugnado, se inició mediante la reclamación intentada en fecha 19 de agosto de 2010, por la ciudadana María Adriana Da Silva Goncalves, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.721.707, en contra de su representada, aduciendo que laboró para ésta desde el 20 de enero de 2008, desempeñando el cargo de Coordinadora de Ventas, y devengando un sueldo o salario de Bs. 2.500, hasta el día 05 de agosto de 2010, alegando haber sido despedida a pesar de encontrarse –a su decir- gozando de la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial Nro. 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.090 y solicitando así, su reenganche y pago de salarios caídos.

Indica que la referida solicitud no cumple con las formalidades contempladas en los artículos 49 numerales 5 y 6, y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, manifiesta que la solicitante en ningún momento fue despedida de su sitio de trabajo, siendo que denunció un supuesto despido de manera temeraria sin demostrarlo, así como tampoco demostró el tiempo de la relación de trabajo, ni el sueldo que devengaba y tampoco la relación laboral entre ella y su representada.

Manifiesta que la referida solicitante utilizó la instancia administrativa para mentir respecto a la contraprestación que devengaba en la relación laboral, toda vez que señala en su solicitud que devengaba la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 2.500), cuando en realidad devengaba la cantidad de Ochocientos Ochenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 880,00), tal y como se demuestra en los recibos de pago consignados por su representada en el expediente signado con el Nro. 079-2009-01-01934, objeto de nulidad. Por ello, alega que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su contenido es de ilegal ejecución y por estar fundado de mala fe por parte de la trabajadora reclamante, en la comisión presunta de un ilícito como lo es, el señalado en el artículo 250 del Código Penal Venezolano.

Sostiene que al estar el acto administrativo impugnado dentro de la jurisdicción laboral, y siendo esa una jurisdicción especial, se debe tomar en cuenta el mandato a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, al haber sido admitida dicha reclamación por parte de la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de agosto de 2009, se materializa el vicio denunciado. Así, considera que de lo anterior se nota que ya existe un vicio de nulidad absoluta, con relación al auto de admisión, por violentar normativas de carácter procesal y el debido proceso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo debe velar por su cumplimiento y subsanar todos los errores y vicios del proceso de manera expedita, por ser un proceso administrativo de efectos particulares.

Señala que una vez que se cometió el vicio denunciado, se llevó a cabo la admisión el cual es un acto violatorio de los derechos de su representada, específicamente del derecho a la defensa y el debido proceso, contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 5 del artículo 49, y artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Destaca que dentro de dicho proceso violatorio a garantías constitucionales, también se llevó a cabo otro vicio en el cual se pone en descubierto la inobservancia del procedimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, como lo es, el fehaciente error de abrir el procedimiento de multa, quedando así viciado todo el proceso desde el comienzo hasta la viciada providencia administrativa, que se impugna en el presente caso. Asimismo, indica que en violación consecutiva a las garantías constitucionales de su representada, sería declarada confesa en ese proceso, con los perjuicios que ello le implicaría a la misma.

Denuncia que el debido proceso fue violentado por el Inspector del Trabajo, producto de la inobservancia y aplicación de los artículos 18 numeral 7, 19 numeral 1, 49 numeral 5 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también las garantías constitucionales del debido proceso concatenado al derecho a la defensa de su representada, dejándola en estado de indefensión, ya que al actuar como lo hizo la Inspectoría se violaron tales derechos, al declarar admisible la solicitud incoada por la referida ciudadana.

Señala igualmente que se vio trasgredido el derecho de su representada a ser oída con las debidas garantías, puesto que, dado el curso que tomó la causa, le infringieron el derecho a su mandante de acceder a una justicia imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles y a que sus derechos fueran tutelados efectivamente, ya que la Inspectora del Trabajo a pesar de haber actuado, en principio, conforme a la competencia funcional que la Ley le confiere, desarrolló en la Providencia Administrativa impugnada, una actividad que hace evidente su parcialidad con la parte accionante y una evidente falta de equidad, dada la manera como realizó la admisión e incluso en forma grosera, por cuanto todo el proceso está viciado desde el comienzo hasta el final.

Asimismo manifiesta que se evidenció en forma clara, una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad (inobservancia), ya que le generó en el recurrido, a quien en derecho no lo tiene, una expectativa como si tuviera derecho a lo accionado y a la vez le cercenó a la otra parte (su representada) el goce efectivo de los derechos que en su favor derivaron del proceso, lo que además de las violaciones constitucionales denunciadas, establece que la decisión fue tomada no para cumplir con los fines de la norma, sino con el de favorecer en forma flagrante a la parte reclamante, lo que inficionó al recurrido del vicio denotado como desviación de poder.

Alega vicio en la causa del acto recurrido, señalando al respecto que es obligación de todo órgano administrativo cuando va a producir un fallo, mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de derecho que haga en su decisión con los hechos alegados por las partes al momento de trabarse la litis, siendo que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establecen un límite claro a la discrecionalidad del órgano jurisdicente y limitan su potestad para establecer y afirmar derechos, a la existencia o no de hechos argumentados válida y oportunamente por las partes litigantes.

Manifiesta que en el acto recurrido se incurrió en el vicio denotado en doctrina administrativa como “violación de garantías constitucionales”, en consecuencia, lo denomina abuso de poder, por lo que se violentó tanto lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, así como se infringieron los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se declaró en el fallo, que su representada fuera a un procedimiento en estado de indefensión, lo que hace viable la declaratoria de nulidad del acto recurrido.

Señala que al haberse incurrido en abuso o exceso de poder, implicó violaciones de las disposiciones legales delatadas como violadas, es por lo que solicita la nulidad del fallo recurrido.

Por otro lado sostiene que en el presente caso se materializó una clara inobservancia del proceso por parte de la autoridad y por imperio de lo indicado en el artículo 137 y 139 de la Carta Magna que se debe corregir, y que por tanto es absolutamente nula.

Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0625-09, dictada en fecha 08 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana María Adriana Da Silva, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.721.707.

III
OPINIÓN FISCAL

La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso- Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos señaló, que se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada, que el juzgador administrativo procedió a señalar que ha incurrido la parte accionada (representantes legales de la empresa) en el supuesto de procedencia de la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo así en una confesión ficta, por lo que -según criterio de la Inspectoría del Trabajo- al no haber contradictorio pasa de una vez a la oportunidad de emitir la decisión definitiva del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarando con lugar la pretensión de la trabajadora, sin abrir la oportunidad para pruebas con el fin de salvaguardar el derecho a alegar y probar, que asiste a las partes en cualquier procedimiento de naturaleza administrativa o proceso judicial.

Afirma que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo incurrió en una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa del patrono en el procedimiento administrativo sustanciado con motivo de la solicitud incoada por la ciudadana María Adriana Da Silva, (identificada previamente), contra la empresa Cocibela de Ensueños C.A., toda vez que no se concedió a ninguna de las partes la oportunidad de probar sus alegatos y defensas procediéndose a dictar la decisión posterior al acto de contestación, sin abrir a pruebas y señalando en la Providencia Administrativa impugnada, que en vista de la incomparecencia de la parte patronal, la misma incurrió en la figura de la confesión establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerando de esta manera derechos constitucionales.

Señala que de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de noviembre de 2000, se infiere que la institución de la confesión ficta es propia de los procesos judiciales, y para el supuesto de su aplicación debe verificarse que la pretensión no sea contraria a derecho y nada probare el accionado a su favor durante el juicio, adicional a que son inaplicables a los procedimientos administrativos laborales.

Expone que un procedimiento administrativo no puede aplicarse la figura de la confesión ficta y siempre habrá el deber de abrir el lapso probatorio y la obligación para la autoridad administrativa de valorar todas y cuantas pruebas se hayan promovido por las partes, para la defensa de sus derechos e intereses, independientemente de que haya o no contestación al procedimiento, pues, lo contrario ciertamente comporta infracción al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa.

Considera que el Inspector del Trabajo al haberse abstenido de abrir el lapso probatorio en el presente caso, so pretexto que la parte patronal incurrió en la figura de la confesión ficta al no asistir al acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, situación ésta que generó la indefensión de la sociedad mercantil Cocibela de Ensueños C.A., que si bien es cierto no asistió al acto de contestación, podría en el lapso probatorio alegar y probar todo lo que consideraba pertinente para desvirtuar la pretensión de la trabajadora.

Así, sostiene que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto, debe declararse la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a fin de salvaguardar el respeto a la constitucionalidad, resulta procedente que este Juzgado reponga la causa –en sede administrativa- al estado de abrir el lapso probatorio.

Manifiesta que al haberse verificado un vicio de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, considera inoficioso entrar a analizar los demás fundamentos alegados por la parte recurrente en el presente recurso.

Considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Con Lugar.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la C.A. COCIBELA DE ENSUEÑO, parte actora en el presente juicio recurre contra la Providencia Administrativa Nro. 0625-09, dictada en fecha 08 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Adriana Da Silva, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.721.707.

Señala la representación judicial de la parte actora, que la causa administrativa de la que derivó el acto impugnado, se inició mediante la reclamación intentada en fecha 19 de agosto de 2010, por la ciudadana María Adriana Da Silva Goncalves, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.721.707, en contra de su representada, (Folios 33 al 34 del presente expediente), aduciendo que laboró para ésta desde el 20 de enero de 2008, desempeñando el cargo de Coordinadora de Ventas, y devengando un salario de Bs. 2.500, hasta el día 05 de agosto de 2010, alegando haber sido despedida a pesar de encontrarse –a su decir- gozando de la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial Nro. 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.090 y solicitando así, su reenganche y pago de salarios caídos.

Por otro lado indica que la referida solicitud no cumple con las formalidades contempladas en los artículos 49 numerales 5 y 6, y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual considera que de lo anterior se nota que existe un vicio de nulidad absoluta con relación al auto de admisión, por violentar normativas de carácter procesal y el debido proceso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo debe velar por su cumplimiento y subsanar todos los errores y vicios del proceso de manera expedita, por ser un proceso administrativo de efectos particulares. En tal sentido, este Juzgado observa que las mencionadas normas disponen lo siguiente:
“Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
(…)
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
(…)”
Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigido a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuera objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.”

Ahora bien, una vez verificado el contenido de las normas a las cuales alude la parte recurrente para fundamentar sus dichos, este Juzgado observa, que las mismas resultan exigibles para los escritos por medio de los cuales se inicie un procedimiento por parte interesada. De modo que, si bien es cierto que los procedimientos que conoce la Inspectoría del Trabajo se inician a solicitud de parte interesada (por ser propio de los actos de naturaleza arbitral o cuasijurisdicional), no es menos cierto que la consecuencia jurídica alegada por la hoy recurrente, esto es, la nulidad absoluta del auto de admisión del procedimiento que dio origen al acto que hoy se impugna, basado en la omisión de hacer referencia a los anexos que acompañan a dicha solicitud o el cumplimiento de cualquier otra circunstancia legal o reglamentaria (lo cual constituye un requisito genérico, impreciso e indeterminado), no encuentra asidero en norma procedimental alguna, como es la inadmisibilidad de la referida solicitud, por haber omitido tales requisitos, o en todo caso, la declaratoria de nulidad absoluta por parte de este Juzgador, ya que conforme a los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es en virtud de los supuestos contenidos en dicha norma que se puede solicitar y comprobar, que el caso en concreto está viciado de nulidad absoluta. Por consiguiente, toda vez que el caso de autos no se verifica que lo alegado por la parte recurrente constituya un vicio de nulidad absoluta conforme a las normas referidas previamente, es por lo que se desecha el argumento planteado en ese sentido. Así se decide.

Por otro lado, la hoy recurrente manifiesta que la solicitante en ningún momento fue despedida de su sitio de trabajo, siendo que denunció un supuesto despido de manera temeraria sin demostrarlo, así como tampoco demostró el tiempo de la relación de trabajo, ni el sueldo que devengaba y tampoco la relación laboral entre ella y su representada. A su vez, la referida solicitante utilizó la instancia administrativa para mentir respecto a la contraprestación que devengaba en la relación laboral, toda vez que señala en su solicitud que devengaba la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 2.500), cuando en realidad devengaba la cantidad de Ochocientos Ochenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 880,00), tal y como se demuestra en los recibos de pago consignados por su representada en el expediente signado con el Nro. 079-2009-01-01934, objeto de nulidad (Folios 50 al 52 del presente expediente)

En base a lo anterior, alega que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su contenido es de ilegal ejecución y por estar fundado de mala fe por parte de la trabajadora reclamante, en la comisión presunta de un ilícito como lo es el señalado en el artículo 250 del Código Penal Venezolano. A su vez, señala que al estar el acto administrativo impugnado dentro de la jurisdicción laboral, y siendo esa una jurisdicción especial, se debe tomar en cuenta el mandato a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, al haber sido admitida dicha reclamación por parte de la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de agosto de 2009, se materializa el vicio denunciado.
Vistos los argumentos planteados previamente, este Juzgado observa que la hoy recurrente al solicitar la nulidad absoluta en base a lo dispuesto en los numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo hace alegando que el contenido del acto impugnado es de ilegal ejecución, sin exponer claramente en base a qué argumento sostiene dicha afirmación. Por otro lado, se tiene que al invocar asimismo, que la nulidad solicitada viene dada por la mala fe con la que actuó la trabajadora reclamante, señalando a su vez, la comisión presunta de un ilícito conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Penal Venezolano, el cual dispone que “El que siendo parte en un juicio civil incurriere en perjurio, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el culpable se retracta antes de terminar el litigio, la prisión será de quince días a tres meses.”, es por lo cual se debe señalar, que no basta con señalar los hechos que -a decir de la actora- son falsos y sobre los cuales la trabajadora solicitante mintió- sino que los mismos deben ser probados, tal y como lo dispone el artículo 789 del Código Civil cuando establece que “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.” Por consiguiente, al verificarse de las actas cursantes en autos que tal solicitud fue planteada de manera genérica y abstracta, sin más argumentos que los señalados previamente, es por lo que este Juzgado desecha la misma. Así se decide.
Por otra parte, la hoy recurrente alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 5 del artículo 49, y artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando al respecto que el debido proceso fue violentado por el Inspector del Trabajo, producto de la inobservancia y aplicación de los artículos 18 numeral 7, 19 numeral 1, 49 numeral 5 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también las garantías constitucionales del debido proceso concatenado al derecho a la defensa de su representada dejándola en estado de indefensión, ya que al actuar como lo hizo la Inspectoría se violaron tales derechos al declarar admisible la solicitud incoada por la referida ciudadana. A su vez, manifestó que dentro de dicho proceso violatorio a garantías constitucionales, su representada, sería declarada confesa en ese proceso, con los perjuicios que ello le implicaría a la misma.

Al respecto la representación fiscal señaló que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo incurrió en una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa del patrono en el procedimiento administrativo sustanciado con motivo de la solicitud incoada por la ciudadana María Adriana Da Silva, (identificada previamente), contra la empresa Cocibela de Ensueños C.A., toda vez que no se concedió a ninguna de las partes la oportunidad de probar sus alegatos y defensas procediéndose a dictar la decisión posterior al acto de contestación, sin abrir a pruebas y señalando en la Providencia Administrativa impugnada, que en vista de la incomparecencia de la parte patronal, la misma incurrió en la figura de la confesión establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerando de esta manera derechos constitucionales.

Asimismo, expone que el Inspector del Trabajo al abstenerse de abrir el lapso probatorio en el presente caso, so pretexto que la parte patronal incurrió en la figura de la confesión ficta al no asistir al acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, situación ésta que generó la indefensión de la sociedad mercantil Cocibela de Ensueños C.A., que si bien es cierto no asistió al acto de contestación, podría en el lapso probatorio alegar y probar todo lo que consideraba pertinente para desvirtuar la pretensión de la trabajadora.

En tal sentido, este Juzgado observa:
Que al folio 39 del presente expediente, corre inserta copia certificada del acta de contestación, de fecha 27 de agosto de 2009, mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada en sede administrativa (hoy recurrente), de donde se desprende que “…En este estado el Funcionario de Trabajo que preside el acto Abogado Anddy Villanueva Sáenz, en su carácter de Jefe de Sala del Servicio del Servicio de Fueros de esta Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) deja constancia de la comparecencia de la parte accionante y su Procurador (a) asistente, de haber oído la (s) exposición (es) que antecede (n) y la no comparecencia de la parte accionada ni por sí ni por medio de representante o apoderado legal alguno que la representare en este acto, y visto que no hubo controversia y al no ser contraria a derecho la presente solicitud, transcurrido cinco (05) días hábiles la presente causa se pasará a decidir de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado)

Que de los folios 40 al 43 del presente expediente, riela copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, siendo que de la misma se desprende lo siguiente:
“…TERCERO: Que planteada así la litis ha incurrido la accionada en el supuesto de procedencia de la admisión de hecho, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo `Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…´”

Vistas las actas procesales referidas previamente, este Juzgado debe señalar, que el Estado de derecho constituye uno de los cimientos, y la justificación no sólo del Estado como organización política, sino de la Administración Pública como gestora del bienestar colectivo. Siendo lo anterior así, el Estado de Derecho supone el sometimiento de todos los Poderes Públicos al ordenamiento jurídico, de modo que las actuaciones arbitrarias que puedan menoscabar las libertades y derechos subjetivos de los administrados se encuentran absolutamente vedadas por cuanto ningún ente u órgano público puede desatender el contenido normativo que lo obliga; y en caso de ser así, el propio ordenamiento jurídico (constitución y leyes) contienen un variado catálogo de normas que procuran reponer las situaciones jurídicas infringidas en caso que el Estado a través de su actuación subvierta el orden jurídico constituido.


Así, el artículo 7 de la Carta Magna claramente establece que la Constitución es la norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico, en consecuencia todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella. En este mismo sentido, el artículo 25 de la norma suprema prevé que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según el caso.

Tales artículos prevén de manera inequívoca la sujeción de los órganos y entes que ejercen el Poder Público a las normas en ella contenidas y a lo previsto en el resto del ordenamiento jurídico. Por tanto, estos artículos y el contenido del artículo 137 Constitucional, son el fundamento del principio de legalidad que debe regir en toda la actividad de la Administración Pública, lo cual además de implicar que ésta debe siempre y en todo momento actuar apegada y sujeta a la ley, también significa que los límites de su actuación deben estar previa y expresamente previstos en la ley.

De manera que, tendríamos indefectiblemente que concluir que en virtud del principio de legalidad que rige el actuar de la Administración -aún cuando rige toda la actividad del Estado, este se magnifica, cuando se trata de actuaciones que impliquen el desconocimiento de derechos subjetivos, o que puedan vulnerar el orden constitucionalmente constituido-, ésta se encuentra sometida, subordinada y supeditada a la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar y delimita y configura su poder. Siendo ello así, es absolutamente necesario y obligatorio que la Administración motive cada una sus actuaciones, y lo haga dentro de los límites de sus competencias y respetando los derechos de los particulares, con el fin de evitar lesionar derechos subjetivos de los administrados e impedir que se generen actuaciones que comprometan la responsabilidad patrimonial del Estado, y en definitiva en razón de que ésta, está llamada a ejecutar cabalmente el contenido normativo que la vincula.

Así, una de las garantías que debe ser respetada por todos los Poderes Públicos, y que constituye uno de los límites de su actuación, es el respeto a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, los cuales implican, en primer lugar, el deber por parte del ente u órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa al administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que restringiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar ningún acto, -especialmente los de carácter ablatorio-, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento administrativo. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria, cuando según lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Así ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente:
"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado y negritas nuestro).
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico” (subrayado y negritas nuestro).
Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta darle apertura a un procedimiento administrativo y llevar a cabo la notificación de las partes interesadas o potencialmente afectadas, sino que ésta (defensa) debe ser posible una vez puestas las partes a derecho, y debe ser efectivamente valorada, en especial en procedimientos administrativos de naturaleza triangular en los cuales la administración dirime una controversia entre particulares, en cuyo caso debe respetarse la libertad probatoria y en especial, la manifestación de la defensa a través de las pruebas para que cada parte demuestre sus respectivas afirmaciones. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que la Administración dicte sus decisiones bajo la premisa que el procedimiento administrativo sólo es necesario para determinar la culpabilidad del administrado y su consecuente sanción, y no para procurar obtener por todos los medios posibles la verdad de los hechos, y tomar la decisión más acertada y “justa”, lo cual debe ser aun más cuidadoso en los casos en los cuales la Administración actúa como árbitro de una causa al tratarse de la resolución de conflictos intersubjetivos en sede administrativa, cuya decisión corresponde a los llamados actos cuasi jurisdiccionales (inquilinato, Inspectorías del Trabajo).
En cualquier caso, y sobre todo en estos últimos, donde la Administración actúa no en resguardo de intereses propios, sino en resguardo de la paz social y de los intereses de los particulares, es absolutamente ineludible que se le permita al administrado explanar todas las defensas necesarias, no pudiendo en ningún caso ser ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), caso en el cual la defensa en sede administrativa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo.
Así, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé como supuesto de hecho para que proceda la reposición del trabajador a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, que durante el acto de contestación sea reconocida por el patrono la condición de trabajador y el despido hecho al solicitante; y una vez reconocido lo anterior la verificación de la procedencia de la inamovilidad.
A su vez, el artículo 455 eiusdem indica que de resultar controvertida la condición de trabajador se abrirá una articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas pertinentes; siendo absolutamente incongruente que se ordenase el reenganche de la trabajadora solicitante, aún cuando ninguno de los particulares aludidos en el artículo 454 ejusdem, contentivos del interrogatorio al cual se somete a la representación patronal en la oportunidad correspondiente, pudieron ser controvertidos por la falta de comparecencia del patrono al acto de contestación, siendo que, el lapso probatorio que debió abrir la Administración posteriormente a dicho acto, constituía la oportunidad indicada para que las partes demostraran sus dichos, pretensiones o posiciones y pudieran efectivamente ejercer su derecho a la defensa.

De manera que, al negar la apertura del lapso probatorio y decidir el reenganche a favor de la solicitante, no sólo se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del patrono, sino que se desconocieron de manera absoluta y flagrante las normas jurídicas (sustantivas y adjetivas) aplicables al caso, convirtiendo el procedimiento administrativo en un mero formalismo, por cuanto independientemente de lo establecido en la ley, la decisión de reenganchar o no a un trabajador a su lugar de trabajo, siempre será tomada de manera discrecional y arbitraria por el Inspector del Trabajo, lo cual al final contraviene todos los principios que informan al Estado de Derecho, fundamentalmente el principio de legalidad.


Adicionalmente a lo antedicho debe señalar el Tribunal que resulta una obligación ineludible por parte de la Administración determinar la existencia de la relación laboral, verificar la inamovilidad alegada, y comprobar si efectivamente se procedió al despido del trabajador, y de encontrarse efectivamente probados todos estos extremos, declarar procedente la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos. De modo que, al no comprobarse la existencia de alguno de los elementos necesarios, como en el caso de autos, en virtud de la falta de comparecencia de la representación patronal al acto de contestación, así como tampoco se dio inicio al lapso probatorio, tal situación impide a la Administración emitir decisión alguna, y en todo caso una vez transcurridos los lapsos de ley sin que se hubieren comprobado los supuestos previstos en la normas para que procediera el reenganche, tenía la obligación de declarar sin lugar la pretensión.

Así, se tiene que en casos como el de autos, pretende aplicarse a un procedimiento administrativo, normas propias del proceso laboral, que a la sazón, extingue de manera automática la posibilidad de las partes de probar, al dar por probado de manera tácita, teniéndose por reconocido lo alegado por el trabajador, sostenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando el último de los artículos citados que: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”.

Al respecto debe señalarse que el funcionario que dictó el acto recurrido realiza una interpretación no sólo ajena a cualquier forma de argumentación, sino contraria a la posibilidad de aplicación analógica o supletoria, toda vez que dicha interpretación procede sólo en los casos en que exista un vacío legislativo, razón por la cual debe necesariamente indicarse en qué consiste el vacío siendo que en todo caso, dicha integración está vedada si se trata de normas sancionatorias o la imposición de cargas que sólo atienden al texto expreso de la Ley en aquellos casos en que la ley prevé la aplicación de dicha carga o sanción.

Es el caso que si bien es cierto, de acuerdo al principio de aplicación de las fuentes en el derecho Laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra cabida en algunos puntos administrativos, no puede perderse de vista que los procedimientos seguidos por las Inspectorías del Trabajo, son “procedimientos administrativos”, mientras que el objeto de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica a procesos judiciales, mientras que sólo ante algún vacío o laguna podría aplicarse a procedimientos administrativos, siempre que no se apliquen sus cargas o sanciones.

De modo que, al haber sido conculcado por la actuación administrativa los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, cuya violación supone la infracción del orden jurídico, y por tanto, el quebrantamiento de su contenido trasciende la afectación de la esfera de derechos de los particulares, que se convierte en una violación de orden público insubsanable e imposible de consentir por parte del administrado, es por lo que su nulidad puede y debe estar fundamentada tanto en el artículo 25 Constitucional, como en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se declara la nulidad absoluta del acto objeto de impugnación. En consecuencia, este Juzgado declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 0625-09, de fecha 08 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur. Así se decide.

A mayor abundamiento es de señalar que la articulación probatoria resulta necesaria, incluso al propio solicitante en sede administrativa; en tanto y en cuanto la decisión afecta al proceso de tal forma, que resultaría un contrasentido pretender la firmeza del acto ante tales condiciones, como pretender igualmente la mera declaratoria de nulidad del acto administrativo, sin atender a la verdadera finalidad del procedimiento administrativo que se verifica en la determinación de la razón entre dos intereses contrapuestos, lo cual no puede constatarse sin la debida oportunidad que tienen las partes de exponer sus argumentos y probanzas, para que el decisor natural –Inspector del Trabajo en el caso de autos- determine con certeza a quien corresponde la razón, lo cual quedaría ilusorio, si ante al arrebato de desconocimiento de derechos por parte del Inspector o Inspectora, dicha decisión quedara inerme, razón por la cual en aras de una tutela judicial efectiva, considera necesario este Tribunal, reponer la causa en sede administrativa, al estado que se de abra la articulación probatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en resguardo no sólo de los derechos de la empresa, sino de los derechos de los trabajadores, toda vez que no puede endilgarse en éstos los errores y actuaciones contrarias a derecho de la Administración. Así se decide.
Siendo declarada la nulidad del acto y visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer cualquier otro vicio formulado por la parte recurrente. Así se decide.

En relación a los razonamientos expuestos previamente, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado FREDERICK JESÚS SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.571, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el Nro. 62, Tomo 615-A-VII.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la COCIBELA DE ENSUEÑO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el Nro. 62, Tomo 615-A-VII, representada por el abogado FREDERICK JESÚS SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.571, contra la Providencia Administrativa Nro. 0625-09, dictada en fecha 08 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Adriana Da Silva, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.721.707.
En consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0625-09, dictada en fecha 08 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Adriana Da Silva, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.721.707, y se ordena la reposición de la causa en sede administrativa al estado que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,


GISELLE BOHÓRQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince antes-meridiem (10:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


GISELLE BOHÓRQUEZ.
Exp. Nro. 10-2753.-