Exp. Nro. 10-2887
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE QUERELLANTE: MILETZI BUENO RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.690.216. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUÍS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ, MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, ADRIANA VIRGINIA BRACHO, GUILIA PARDI PLASENCIA y TATIANA PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662, 138.491, 101.763 y 134.897 respectivamente.
MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nro. DDPG-2010-0054, dictado en fecha 14 de junio de 2010, por la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, en su carácter de Defensora Pública General, mediante la cual remueve a la hoy actora del cargo de Defensora Pública Provisoria con Competencia en Materia Penal Ordinario.
REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: SERGIO ARMANDO MENA HERNÁNDEZ, NATACHA CAROLINA RODRÍGUEZ CÁCERES, HAYMIL GIOVANNY GIL GARCÍA, MUNIR IGNACIO YEBAILE PASTRÁN, CAROLINA DEL CARMEN RÍOS DEL MORAL, CARLA MARÍA QUIJANO ROMERO, CARLOS JULIO GÓMEZ, YADIRA DEL CARMEN FREITES MÉNDEZ, SEMIRA CAROLINA LEZAMA UZCÁTEGUI y JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.556, 146.346, 76.261, 115.391, 95.567, 84.768, 60.232, 90.699, 62.681 y 119.037 respectivamente.
I
En fecha 08 de octubre de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 13 de octubre de 2010, siendo recibida en fecha 14 de octubre de 2010.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala que en fecha 05 de diciembre de 2002, su representada fue juramentada como Defensora Pública ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y el 10 de enero de 2006, el Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Dirección General, notificó a su mandante por medio de Oficio signado bajo el Nro. DG-005-06, de su traslado temporal del cargo de Defensora Pública Tercera (3ª) con Competencia en Materia Penal Ordinario del Estado Vargas, al cargo de Defensora Pública Septuagésima Séptima (77º) con Competencia en Materia Penal Ordinario en el Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la problemática vial que se había suscitado entre el Estado Vargas y el Distrito Capital.
Expone que en fecha 08 de julio de 2010, su representada fue notificada de su remoción, mediante Oficio Nro. DDPG-2010-315-1, de fecha 14 de junio de 2010, suscrito por la Dra. Ramona Omaira Camacho Carrión, en su carácter de Defensora Pública General, del acto identificado con el Nro. DDPG-2010-0054, de esa misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.461, de fecha 08 de julio de 2010.
Denuncia el vicio de inmotivación del acto impugnado, indicando al respecto que éste incumple flagrantemente la disposición del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 ejusdem. Asimismo, manifiesta que el acto en referencia se limita a ordenar o resolver la remoción de su representada, empero no contiene mención alguna respecto de los motivos o fundamentos fácticos o jurídicos de dicha decisión, colocándola en situación de total indefensión, al no poder conocer los motivos y razonamientos conforme a los cuáles se le suprime su relación funcionarial, dejándola sin empleo y desconociéndole los derecho subjetivos que le corresponden.
Aduce el vicio de manifiesta incompetencia de la autoridad que dictó el acto, señalado al efecto que el acto de nombramiento de la ciudadana Omaira Camacho Carrión (autora del acto) es inconstitucional, toda vez que fue nombrada por Acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 11 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.384 de esa misma fecha, reimpresa por error material según Gaceta Oficial Nro. 39.395 de fecha 26 de marzo de 2010, siendo que, dicha inconstitucionalidad deviene de la circunstancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nro. 163 de fecha 28 de febrero de 2008, declaró la nulidad por inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que atribuían a la Asamblea Nacional la facultad de designar al Defensor Público General, en virtud de la adscripción orgánica de la Defensa Pública al Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo con carácter vinculante que corresponde a éste, “como máximo órgano rector del Poder Judicial, en Sala Plena, por ser su órgano directivo, la designación por elección y remoción del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensa Pública”, con lo cual en aplicación a las normas y principios contenidos en los artículos 253, 267 y 268 Constitucionales, se modificó el contenido de los artículos 3, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Defensa Pública.
Por tanto, manifiesta que al haber sido designada la ciudadana Omaira Camacho Carrión como “Defensora Pública General”, por parte de la Asamblea Nacional en supuesta aplicación de la reeditada norma del artículo 11 de la reforma de la Ley Orgánica de la Defensa Pública de 2008, que fraudulentamente e inconstitucionalmente atribuye a la Asamblea Nacional la facultad de designar a la Defensora Pública, tal acto resulta nulo de nulidad absoluta en cuanto implica una flagrante usurpación de funciones, de autoridad y de poderes, y un atentado directo contra el principio democrático y constitucional de la separación de poderes, lo cual acarrea su nulidad conforme al expreso mandato de las normas de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, indica que en el supuesto negado que se entienda por válido el nombramiento de la ciudadana Omaira Camacho Carrión como Defensora Pública General y/o se le conceda de forma alguna validez a sus actuaciones, alega igualmente que el Defensor Público General o la Defensora Pública General (como órgano de la Defensa Pública), no tiene atribuida funciones o potestades para dictar un acto de remoción de un Defensor Público. En tal sentido sostiene que la Ley Orgánica de Defensa Pública no le concede facultades, potestades o competencia a la Defensora Pública General para remover a los Defensores Públicos, pues tal atribución no está prevista en el artículo 14 de la referida Ley, que por el contrario, si dispone expresamente en su numeral 13, la atribución de “Ejercer la potestad disciplinaria sobre los defensores públicos o defensoras públicas sobre el resto del personal de la Defensa Pública”, lo cual no es el presente caso. Asimismo, destaca que ninguna norma de la Ley en referencia, ni ningún otro dispositivo legal le confiere tal potestad a la funcionaria en cuestión, lo cual en apego al principio de legalidad administrativa, acarrea la nulidad absoluta del acto.
Destaca que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, habría quedado derogada y sin vigencia alguna la Resolución Nº 2002-0002, de fecha 5 de junio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyó a la Comisión Judicial por órgano de la Dirección General de la Defensa Pública, la facultad de remover de sus cargos a todos aquellos Defensores Públicos designados provisionalmente en sus funciones. Por tanto, la Ley que regula la materia, atribuye en sus artículos 111 y 112, la condición de funcionarios de carrera a los Defensores Públicos, con lo cual queda claro que ha cesado el régimen “transitorio” previsto en la referida Resolución, que por demás atribuía la referida competencia de remoción a un órgano estructuralmente distinto y no regido por la nueva ley.
Manifiesta que a pesar de la similitud del nombre, no se trata del mismo órgano o cargo, pues la Resolución hacía referencia a la “Dirección General de la Defensa Pública” dependiente de la Comisión Judicial, quien además conforme al punto “Segundo” de la misma Resolución, debía proceder “previa aprobación de la Comisión Judicial”. Diferenciadamente, la Ley vigente hace referencia al “Defensor Público General”, quién además no depende de la Comisión Judicial, en tanto la Defensa Pública es un órgano constitucional del Sistema de Justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible, bajo la dirección y responsabilidad del Defensor Público General o la Defensora Pública General, tal y como lo dispone el artículo 3 de la Ley que le rige. Por tanto, sostiene que ninguna norma legal atribuye competencias a la Defensora Pública General, para verificar remoción de Defensores Públicos, por lo que resulta manifiesta la incompetencia para producir el acto impugnado.
Alega que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho al desconocer abiertamente y dejar de aplicar expresas disposiciones constitucionales y legales. En tal sentido señala que el artículo 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé clara y expresamente la carrera de los Defensores Públicos, al igual que los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, reconociendo además en el referido artículo 111, que tal condición dimana de la propia Constitución Nacional.
Asimismo, señala que ocupó un cargo de carrera, no habiendo incurrido en ninguna causal para su destitución y teniendo una expectativa legítima de acceder a ese cargo a través del respectivo concurso, siendo que, está vedado a la institución de la Defensa Pública y a los órganos que la rigen, proceder a su remoción sin motivación alguna y de manera discrecional y arbitraria, luego de que ha ocupado el cargo por más de siete (7) años de haberse desempeñado eficientemente en el ejercicio del mismo.
Manifiesta que se trata de un cargo de carrera judicial que debe ser proveído por concurso conforme al artículo 255 Constitucional, y al haberlo ocupado por más de siete (7) años, ostensiblemente se ha generado una expectativa legítima de acceder a dicho cargo y a la respectiva carrera, sin que esté dado al empleador (Defensa Pública), en forma discrecional y arbitraria, nombrar y remover a los funcionarios que ocupen dichos cargos, como si se tratara de cargos de libre nombramiento y remoción.
Expone que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Defensa Pública, cesó el régimen temporal o transitorio al que hacía referencia la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, siendo sustituido por el orden legal y constitucional que reconoce la condición de funcionarios de carrera y la carrera de Defensor Público.
Expresa que en el supuesto negado que se considere la actual vigencia o posible aplicación de la referida Resolución Nº 2002-0002, de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, denuncia que dicho acto administrativo se encuentra viciado de inconstitucionalidad, por infringir y contrariar la disposición expresa del artículo 268 Constitucional que dispone la carrera de los defensores públicos y en consecuencia, en el supuesto de que se considerase que la misma está vigente o es aplicable al caso en concreto, solicita su desaplicación a través del control difuso de la Constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en el supuesto de que se considere que dicha Resolución no está viciada de inconstitucionalidad por poseer mero carácter temporal, solicita que se declare la inconstitucionalidad de su aplicación, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Denuncia que el acto impugnado se constituye en una consolidación o consumación de una actividad fraudulenta desplegada por la Defensa Pública, en perjuicio de los funcionarios y en clara violación de los principios y garantías constitucionales relativos a la Carrera Judicial de los Defensores Públicos, siendo que, de las normas contenidas en la Constitución (artículos 144, 146, 255 y 268) se derivan dos (2) fundamentales consecuencias jurídicas; la primera, es que no puede adquirirse la condición de funcionario de carrera o en este caso, de Defensor Público (de Carrera), sino previo cumplimiento del requisito formal del Concurso Público, tal y como lo prevén expresamente las normas de los artículos 23, 116 y 117 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; y en segundo lugar, que la Administración Pública y en este caso, la Defensa Pública como órgano constitucional del Sistema de Justicia, sólo puede y debe proveer los cargos de carrera (cargo de Defensor Público), a través de la realización del respectivo concurso, estando vedado por ser contrario a la Constitución que la Defensa Pública designe y remueva a su discreción y arbitrariedad a las personas que ocupan dichos cargos de carrera.
Sostiene que ni la Constitución ni la Ley prevén la provisionalidad de los cargos de carrera ni del cargo de Defensor Público, y aún cuando pueda entenderse o aceptarse que por razones de servicios se provea temporalmente los cargos con personal que no ha realizado el concurso, ello no soslaya la obligación constitucional de realizar el respectivo concurso público de la forma más inmediata, sin que pueda el empleador disponer libremente de los cargos en cuestión, negando además estabilidad a quienes ocupan los cargos, so pretexto de no haber ingresado por concurso, cuando precisamente dicha circunstancia de no verificación del concurso respectivo, obedece exclusivamente a la negligencia o contumacia del ente u órgano empleador.
Alega que la Resolución aludida previamente, hacía referencia a la necesidad de hacer los concursos para proveer los cargos de Defensor Público, empero desde el año 2002 y hasta julio de 2010 (oportunidad de su remoción) transcurrieron más de ocho (8) años, sin que se verificaran los respectivos concursos, mientras que paralelamente se proveían los cargos de forma provisoria, ingresando y egresando funcionarios (provisorios) con prescindencia del cumplimiento del irremplazable requisito constitucional y legal.
Indica que la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Defensa Pública dispone que los cargos de defensores públicos saldrán a concurso público en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses contados a partir de la designación del Defensor Público General, siendo que, la designada Defensora Pública General en vez de proceder a convocar y verificar los concursos, por el contrario ha procedido a remover a un importante número de Defensores Públicos.
Considera que tal obrar de la Defensa Pública, ostensiblemente constituye una desviación y abuso de poder, al tiempo que constituye un evidente fraude legal y constitucional, en cuanto supuestamente fundamentando en la norma y principio constitucional que dispone el requisito del concurso como único medio válido para ingresar a la función pública en condición de funcionario de carrera, se utiliza dicho principio para impedir el acceso a la carrera (en este caso de Defensor Público), pues al no realizarse los concursos y mantenerse la provisionalidad a lo largo del tiempo, se han convertido los cargos que por mandato constitucional son de carrera, en cargos de libre nombramiento y remoción.
Manifiesta que con la actuación de la Defensa Pública desplegada con el acto de remoción impugnado, se le ha sometido a una situación de absoluta falta de certeza y seguridad jurídica y además, a un total estado de indefensión y de desconocimiento de sus derechos constitucionales y legales, pues al entenderse y establecerse la existencia de cargos o nombramientos “provisorios” mantenidos en el tiempo, se le coloca en una especie de limbo jurídico, en el cual se desconocen sus derechos individuales, humanos y constitucionales.
Expone que con su remoción injustificada y arbitraria, se atenta contra los criterios de honestidad, idoneidad y eficiencia, ya que, al excluirla teniendo la capacidad para el cargo, con demostrada eficiencia en el ejercicio del mismo, siendo objeto de periódicas evaluaciones en las que su desempeño ha sido calificado por la propia Defensa Pública como excelente o sobresaliente.
Expresa que la actuación omisiva (falta de llamado a concurso) y activa (remoción injustificada y arbitraria), constituyen a todas luces una desviación de poder o abuso de derecho por parte de la Defensa Pública, quien desconoce expresos postulados y principios constitucionales en perjuicios de sus legítimos derechos y expectativas, convirtiendo el acto impugnado en un acto radicalmente nulo.
Solicita: primero: la nulidad del acto administrativo impugnado; segundo: que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba como Defensora Pública Provisoria con Competencia Penal Ordinaria y su estabilidad hasta tanto se celebre el respectivo concurso público de oposición para proveer dicho cargo; tercero: que se ordene a la Defensa Pública dar cumplimiento a la previsión de la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y en consecuencia convoque y realice los respectivos concursos para proveer los cargos de Defensores Públicos y especialmente el de Defensor Público con Competencia en Materia Penal Ordinario; cuarto: que se ordene a la Defensa Pública la indemnización de daños causados con motivo del ilegal acto de remoción, ordenando el pago de los beneficios de carácter económico que ha dejado de percibir desde el momento de la ilegal remoción y hasta su efectiva reincorporación, representados específicamente por los sueldos o salarios mensuales respectivos (sueldo básico), prima de profesionalización universitaria, prima de antigüedad, bono de fin de año (aguinaldo) y aporte de la Caja de Ahorro, así como cualquier otro beneficio (primas, bonos, etc) que se acuerden u otorguen a los funcionarios activos (Defensores Públicos) y que deriven de la prestación efectiva de los servicios; y, quinto: que se ordene que todo el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación a su cargo, sea considerado como tiempo efectivo de servicios para todos los efectos legales.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Como punto previo alegan la caducidad de la acción, señalando al respecto que desde la fecha en que la hoy actora fue notificada, esto es, el 08 de julio de 2010, hasta la fecha en que se introdujo la querella funcionarial ante el Tribunal Distribuidor, en fecha 13 de octubre de 2010, transcurrieron tres (3) meses y cinco (5) días, razón por la cual operó la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a la contestación de fondo indican:
Con relación a la inmotivación alegada señalan que el cargo de Defensor Público que ostentaba la actora, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que, la facultad para remover a los Defensores Públicos es absolutamente discrecional, estando la autoridad competente facultada para materializar la referida remoción sin que sea necesario motivar el acto administrativo que contiene tal decisión. Por tanto, la Defensora Pública General al dictar el acto administrativo de remoción, no incurrió en el mencionado vicio, pues no estaba obligada a motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción de la recurrente, limitándose en todo caso a hacer uso de su potestad discrecional como efectivamente lo hizo.
Niegan, rechazan y contradicen la manifiesta incompetencia de la autoridad que dictó el acto alegada por la hoy actora, en base a la supuesta inconstitucionalidad que deviene de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 163 de fecha 28 de febrero de 2008, toda vez que en la misma se decretó que la Defensa Pública estaba adscrita al Poder Judicial y no a la Defensoría del Pueblo de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser ésta última un órgano integrante del Poder Ciudadano, de acuerdo a lo establecido en dicho artículo.
Sin embargo señalan que esa disposición constitucional establece claramente que dicha adscripción estaba vigente hasta que se promulgara la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por lo que procedía reformar la Ley anulada por lo que la Asamblea Nacional decretó la modificación de varios de sus artículos mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008, modificándose el artículo 3 de dicha Ley, dándole plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible a la Defensora Pública General y a su vez se estableció que el Defensor Público General sería designado por la Asamblea Nacional a tenor de los dispuesto en el artículo 12 de dicha Ley, siendo que en base a dicha disposición legal se designó a la ciudadana Omaira Camacho como Defensora Pública General, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro, 39.384, de fecha 11 de marzo de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010.
Sostienen que la parte actora yerra en la formulación de su pretensión, por cuanto pretende a través de la presente querella, que este Juzgado se pronuncie sobre la nulidad de un acto de efectos generales como lo es la designación por parte de la Asamblea Nacional, de la Defensora Pública General, lo cual es absolutamente incongruente toda vez que no es la vía procesal adecuada ni el tribunal competente para ello.
Por otro lado, indican que aún cuando el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública no establece literalmente la facultad de remover que tiene la máxima autoridad de la Defensa Pública, la misma se encuentra implícita en las atribuciones de “ejercer la dirección y supervisión” y “designar”, pues la remoción constituye simplemente la antinomia de ésta última y la expresión de voluntad, de deseo contrario a la Administración que en principio “nombró” y posteriormente “removió”, aspectos éstos íntimamente ligados, aunque constituyen figuras disímiles en la Administración Pública.
Por tanto, manifiestan que la Defensora Pública General tiene la facultad para nombrar y remover a los Defensores Públicos, los cuales a partir del año 2002 tienen el carácter de “provisorios” y son de libre nombramiento y remoción por la máxima autoridad de la Defensa Pública.
Consideran que la hoy querellante ha interpretado en forma errónea los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Defensa, los cuales atribuyen a los Defensores Públicos la condición de funcionarios de carrera, razón por la cual niegan, rechazan y contradicen tal argumento, por ser desproporcionado y fuera de todo contexto jurídico, ya que dicha condición se encuentra supeditada a la condición establecida en la Carta Magna, en el segundo aparte del artículo 136, así como en los requisitos para aspirar al cargo de Defensor Público previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Indican que desde el mismo momento en que la hoy actora fue designada como Defensora Pública y prestó el juramento de Ley, tenía conocimiento de la situación funcionarial a la cual se sometía, esto es, que era designada para un cargo de libre nombramiento y remoción y no para un cargo de carrera, en razón de que no ingresó al referido cargo por concurso público de oposición que le permitiera gozar de estabilidad dentro del Poder Judicial.
Alegan que al haber sido designada la querellante como Defensora Pública sin que mediara el concurso de oposición respectivo, dicho nombramiento tiene el carácter provisorio, encontrándose la Defensa Pública facultada para dejar sin efecto su nombramiento, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición donde ganaría la titularidad del cargo, y le acreditara la condición de funcionario de carrera, lo cual no se ha verificado, y razón por la cual, se afirma que el cargo ocupado por la hoy actora es de libre nombramiento y remoción, pudiendo ser removida en cualquier momento.
En cuanto al argumento de la querellante de que se aplique la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2008, esa representación sostiene que la misma no aplica para los funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo necesario reiterar que en ningún momento la querellante ejerció un cargo de carrera, resultando incongruente tal aseveración.
Manifiestan que la Resolución Nro. 2002-0002 de fecha 05 de julio de 2002, declaró de libre nombramiento y remoción todos los cargos de los Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos, que para proveer los mismos hayan de implementarse y hasta tanto no sea promulgada la Ley Orgánica de Defensa Pública, lo que representa una excepción a la tesis de la estabilidad provisional o transitoria alegada por la recurrente, razón por la cual consideran que no se viola el derecho a la carrera del Defensor Público, ni mucho menos su estabilidad, porque a la fecha y mientras no obtengan el cargo a través de un concurso público, no obtienen la condición de carrera aludida por la hoy actora y por ende la estabilidad que de ello se desprende.
En relación a los alegatos expuestos por la parte actora referidos al abuso de derecho, desviación de poder y fraude constitucional al no materializar la realización de los concursos que ordena la Constitución y la Ley, observa que dichas imputaciones son formuladas de forma irrespetuosa e irresponsable, demostrando además desconocimiento del significado de cada una de las figuras jurídicas que señala. En tal sentido, alega que la querellante no especifica de qué manera la Defensa Pública ha apartado su ejercicio de la buena fe, moral o buenas costumbres, siendo que en ningún caso la circunstancia de no haber efectuado los supraindicados concursos, encuadra dentro del supuesto de abuso de derecho, siendo que, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de Defensa Pública, la institución cuenta con 18 meses para efectuar los concursos en cuestión, los cuales deben contarse desde la fecha de designación de la Defensora Pública General, esto es, 11 de marzo de 2010; razón por la cual la oportunidad para iniciar dicho proceso concursal se extiende hasta el mes de septiembre de 2011.
En cuanto al vicio de desviación de poder alegado por la actora, indican que el mismo no se verifica en el caso de autos, toda vez que el acto de remoción se dictó dentro de los límites de competencia de la Defensa Pública y ésta conforme al fin de la Ley, cuál es, la posibilidad de remover libremente a un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Sostienen que la Defensa Pública no incurrió en abuso de derecho, desviación de poder y en ningún momento vulneró los derechos constitucionales ni legales de los Defensores Públicos como pretende hacer ver la parte actora, ya que existieron circunstancias de hecho y derecho mediante la cual su representada pasó por un proceso de transición y aún así la Defensa Pública se encuentra dentro del lapso correspondiente para abrir el concurso público para que los defensores públicos puedan tener la posibilidad de ingresar como funcionarios de carrera, lo cual demuestra que siempre se actuó conforme a Derecho.
Consideran que la reincorporación, la declaratoria de estabilidad y la restitución de cualquier beneficio económico solicitados por la hoy actora, deben declararse improcedentes.
Solicitan que la presente querella sea declarada sin lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra el acto administrativo Nro. DDPG-2010-0054, dictado en fecha 14 de junio de 2010, por la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, en su carácter de Defensora Pública General, mediante la cual remueve del cargo de Defensora Pública Provisoria con Competencia en Materia Penal Ordinario.
Ahora bien, como primer punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, alegada por la representación judicial de la parte querellada, por considerar que desde la fecha en que la hoy actora fue notificada, esto es, el 08 de julio de 2010, hasta la fecha en que se introdujo la querella funcionarial ante el Tribunal Distribuidor, en fecha 13 de octubre de 2010, transcurrieron tres (3) meses y cinco (5) días, razón por la cual operó la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto este Juzgado debe señalar:
Que por ser materia de orden público, la caducidad puede ser analizada de oficio, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se prevé que todo recurso con fundamento en dicha ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Siendo ello así, se evidencia de autos que de los folios 113 al 114 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del Oficio Nro. DDPG-2010-315-1, de fecha 14-06-10, mediante el cual se notifica a la hoy querellante del acto administrativo impugnado en fecha 08-07-10, tal y como lo indicó la parte querellada. Por otro lado, se desprende del sello húmedo contenido en el folio 15 del presente expediente, que la presente querella fue presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 08 de octubre de 2010 y no en la fecha señalada por la representación judicial de la parte querellada, que evidentemente confunde la fecha de consignación de la querella con la fecha de distribución de la misma; siendo que el hecho que impide se consuma la caducidad es precisamente la fecha de presentación por ante el juzgado distribuidor correspondiente.
Por consiguiente, al verificarse que el hecho que originó la interposición del presente recurso, esto es, la notificación a la hoy actora del acto administrativo impugnado en la presente causa, data del 08 de julio de 2010, es a partir de allí que comienza a computarse el lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contentivo de tres (3) meses, el cual culminó en fecha 08 de octubre de 2010, fecha en la cual se interpuso el presente recurso en sede jurisdiccional, tal y como se verificó en su oportunidad; razón por la cual la aludida caducidad no resulta procedente toda vez que la presente causa se interpuso en tiempo hábil a los fines de su tramitación. Así se de decide.
Como segundo punto previo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la manifiesta incompetencia de la autoridad que dictó el acto alegada por la parte querellante, por considerar que el acto de nombramiento de la ciudadana Omaira Camacho Carrión (autora del acto) es inconstitucional, toda vez que fue designada por Acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 11 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.384 de esa misma fecha, reimpresa por error material según Gaceta Oficial Nro. 39.395 de fecha 26 de marzo de 2010, siendo que, dicha inconstitucionalidad deviene de la circunstancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nro. 163 de fecha 28 de febrero de 2008, declaró la nulidad por inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que atribuían a la Asamblea Nacional la facultad de designar al Defensor Público General, en virtud de la adscripción orgánica de la Defensa Pública al Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo con carácter vinculante que corresponde a éste, “como máximo órgano rector del Poder Judicial, en Sala Plena, por ser su órgano directivo, la designación por elección y remoción del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensa Pública”, con lo cual en aplicación a las normas y principios contenidos en los artículos 253, 267 y 268 Constitucionales, se modificó el contenido de los artículos 3, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Defensa Pública.
Asimismo manifestó que al haber sido designada la ciudadana Omaira Camacho Carrión como “Defensora Pública General”, por parte de la Asamblea Nacional en supuesta aplicación de la reeditada norma del artículo 11 de la reforma de la Ley Orgánica de la Defensa Pública de 2008, que fraudulentamente e inconstitucionalmente atribuye a la Asamblea Nacional la facultad de designar a la Defensora Pública, tal acto resulta nulo de nulidad absoluta en cuanto implica una flagrante usurpación de funciones, de autoridad y de poderes, y un atentado directo contra el principio democrático y constitucional de la separación de poderes, lo cual acarrea su nulidad conforme al expreso mandato de las normas de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo tal incompetencia, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece claramente que la Defensa Pública estaba adscrita al Poder Judicial hasta que se promulgara la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y posteriormente, la Asamblea Nacional decretó la modificación de varios de sus artículos mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008, modificándose el artículo 3 de dicha Ley, dándole plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible a la Defensora Pública General y a su vez se estableció que el Defensor Público General sería designado por la Asamblea Nacional a tenor de los dispuesto en el artículo 12 de dicha Ley, siendo que, en base a dicha disposición legal se designó a la ciudadana Omaira Camacho como Defensora Pública General, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro, 39.384, de fecha 11 de marzo de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010.
A su vez, sostienen que la parte actora yerra en la formulación de su pretensión, por cuanto pretende a través de la presente querella, que este Juzgado se pronuncie sobre la nulidad de un acto de efectos generales como lo es la designación por parte de la Asamblea Nacional, de la Defensora Pública General, lo cual es absolutamente incongruente toda vez que no es la vía procesal adecuada ni el tribunal competente para ello.
En tal sentido este Juzgado observa, que la hoy actora alega la manifiesta incompetencia en base a la inconstitucional designación de la Defensora Pública General (autora del acto) por parte de la Asamblea Nacional. Sin embargo, se observa que el artículo 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.” (Subrayado del Tribunal)
De modo que, se verifica asimismo que en cumplimiento del mandato constitucional, en fecha 22 de septiembre de 2008 se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.021, la Ley Orgánica de Defensa Pública, que dispone en su artículo 11 que “El Defensor Público General o la Defensora Pública General ejercerá sus funciones por un período de siete años. Su designación y remoción se efectuará por la mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional. (…)” (Subrayado de este Juzgado). Por consiguiente, se desprende que para la fecha en que se dictó el acto que hoy se impugna, esto es, para el 14 de junio de 2010, ya se encontraba en plena vigencia la Ley aplicable al caso en concreto, razón por la cual la designación del Defensor (a) Público (a) General, debe regirse por los parámetros establecidos en la misma, tal y como se verifica en el presente caso.
Así, conforme a lo dispuesto en la norma in comento se tiene, que la mencionada Ley dispone, que quienes tienen atribuida la facultad para designar y remover al Defensor (a) Público (a) General, son la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional. Siendo ello así, se desprende del enlace http://www.tsj.gov.ve/gaceta/gacetaoficial.asp, consultado por este Juzgador, la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.384, del Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se designó a la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.471.964, como Defensora Pública General; razón por la cual se verifica la conformidad a derecho de su designación en el referido cargo, quedando desvirtuado el argumento sostenido en ese sentido por la hoy actora. Así se decide.
Por otra parte, indica la querellante que el Defensor Público General o la Defensora Pública General (como órgano de la Defensa Pública), no tiene atribuida funciones o potestades para dictar un acto de remoción de un Defensor Público. En tal sentido sostiene que la Ley Orgánica de Defensa Pública no le concede facultades, potestades o competencia a la Defensora Pública General para remover a los Defensores Públicos, pues tal atribución no está prevista en el artículo 14 de la referida Ley, que por el contrario, si dispone expresamente en su numeral 13, la atribución de “Ejercer la potestad disciplinaria sobre los defensores públicos o defensoras públicas sobre el resto del personal de la Defensa Pública”, lo cual no es el presente caso. Asimismo, destaca que ninguna norma de la Ley en referencia, ni ningún otro dispositivo legal le confiere tal potestad a la funcionaria en cuestión, lo cual en apego al principio de legalidad administrativa, acarrea la nulidad absoluta del acto.
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada manifestó que aún cuando el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública no establece literalmente la facultad de remover que tiene la máxima autoridad de la Defensa Pública, la misma se encuentra implícita en las atribuciones de “ejercer la dirección y supervisión” y “designar”, pues la remoción constituye simplemente la antinomia de ésta última y la expresión de voluntad, de deseo contrario a la Administración que en principio “nombró” y posteriormente “removió”, aspectos éstos íntimamente ligados, aunque constituyen figuras disímiles en la Administración Pública. Por tanto, manifiesta que la Defensora Pública General tiene la facultad para nombrar y remover a los Defensores Públicos, los cuales a partir del año 2002 tienen el carácter de “provisorios” y son de libre nombramiento y remoción por la máxima autoridad de la Defensa Pública.
En tal sentido este Juzgado debe señalar:
Considerando a la competencia como un elemento esencial para la validez de los actos administrativos y que constituye un requisito indispensable para tal fin, así como manifestación directa del principio de legalidad, el órgano al que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; sin embargo, el artículo 19, numeral 4º establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En ese sentido, la Ley prevé, en cuanto a incompetencia se refiere que para que un acto se le considere viciado de nulidad absoluta, debe haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta; considerando como manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; cuando la incompetencia del funcionario no genere dudas.
Siendo ello así, se observa que en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Defensa Pública establece que “La Defensa Pública es un órgano constitucional del Sistema de Justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible, bajo la dirección y responsabilidad del Defensor Público General o la Defensora Pública General. (…)”; de modo que, de dicha disposición legal se infiere que el Defensor (a) Público (a) General, es la máxima autoridad del órgano.
A su vez, el artículo 14 ejusdem, dispone cuales son las atribuciones del Defensor (a) Público (a) General, siendo que, a tal efecto dicha norma dispone que:
“Artículo 14. Son atribuciones del Defensor Público General o Defensora Pública General las siguientes:
1. Ejercer la dirección y supervisión de la Defensa Pública.
(…)
11. Velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública.
12. Organizar estructural, funcional, administrativa y financieramente la Defensa Pública.
13. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los defensores públicos o las defensoras públicas sobre el resto del personal de la Defensa Pública.
(…)
15. Designar y juramentar a los defensores públicos o defensoras públicas y los suplentes.
16. Designar y juramentar a los defensores públicos o defensoras públicas provisorios en los cargos vacantes.
(…)
27. Designar el personal de la Defensa Pública.
(…)”
Visto lo anterior, este Juzgado observa que ciertamente, tal y como lo indicó la parte querellada, la Ley Orgánica de Defensa Pública no establece expresamente la atribución al Defensor Público General o Defensora Pública General, de remover a los Defensores Públicos. Sin embargo, por ser éste (a) la máxima autoridad del órgano y teniendo expresa facultad para organizar, designar, juramentar, y velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública, tal y como se verificó previamente, es por lo que se infiere que la atribución de remover, retirar o destituir a los funcionarios de la Defensa Pública en cada caso en concreto, la ostenta dicha autoridad.
De modo que, al verificarse previamente que la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión (identificada previamente y autora del acto), actuó en su carácter de Defensora Pública General y por ende como máxima autoridad de la Defensa Pública, por así haber sido designada en su oportunidad, es por lo que se tiene, que la atribución para remover al personal del órgano que representa, se encuentra implícitamente contenida en la Ley que rige al mismo; razón por la cual, el vicio de incompetencia alegado por la hoy actora no se verifica en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la presente causa se tiene, que la hoy querellante denuncia el vicio de inmotivación del acto impugnado, indicando al respecto que éste incumple flagrantemente la disposición del artículo 9 del Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 ejusdem. Asimismo, manifiesta que el acto en referencia se limita a ordenar o resolver la remoción de su representada, empero no contiene mención alguna respecto de los motivos o fundamentos fácticos o jurídicos de dicha decisión, colocándola en situación de total indefensión, al no poder conocer los motivos y razonamientos conforme a los cuales se le suprime su relación funcionarial, dejándola sin empleo y desconociéndole los derechos subjetivos que le corresponden.
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada señala que el cargo de Defensor Público que ostentaba la actora, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que, la facultad para remover a los Defensores Públicos es absolutamente discrecional, estando la autoridad competente facultada para materializar la referida remoción sin que sea necesario motivar el acto administrativo que contiene tal decisión. Por tanto, la Defensora Pública General al dictar el acto administrativo de remoción, no incurrió en el mencionado vicio, pues no estaba obligada a motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción de la recurrente, limitándose en todo caso a hacer uso de su potestad discrecional como efectivamente lo hizo.
En tal sentido este Juzgado observa:
Que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de éstos. De manera que, la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos, el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que mediante Resolución Nº DDPG-2010-0054, de fecha 14 de junio de 2010, fue REMOVIDA como DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO.
El referido acto, es del tenor siguiente:
`Nº DDPG-2010-0054 Caracas, 14/06/10
200º, 151º y 11º
La Defensora Pública General, Dra. RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.964, designada mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 11 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.384, de la misma fecha, reimpresa por error material según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en el Artículo 14, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Defensa Pública,
RESUELVE
PRIMERO: REMOVER a la ciudadana MILETZI BUENO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.690.216, del cargo de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO, a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: En virtud de la presente remoción, la ciudadana MILETZI BUENO RAMÍREZ, deberá hacer la respectiva entrega al Coordinador de Actuación Procesal de la Defensa Pública.
TERCERO: Publicar el texto íntegro de la presente Resolución el portal Web de la Defensa Pública y en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Quedan encargadas de la Notificación y ejecución del presente acto, las Coordinaciones de Recursos Humanos y de Actuación Procesal de la Defensa Pública.
(…)”
En ese sentido se observa, que del acto parcialmente transcrito no se desprenden los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la toma de decisión contenida en el mismo, sino que sólo se limitó a indicarse en dicha comunicación, que se resolvía la remoción de la hoy querellante a partir de la fecha en que se dictó dicha Resolución, esto es, a partir del 14/06/10. De manera que, es claro que el referido acto no indica los fundamentos fácticos en que se basó, siendo que, aún cuando la representación judicial de la parte accionada manifiesta en su contestación, que el cargo de Defensor Público que ostentaba la querellante es de libre nombramiento y remoción y que por tanto, la Defensora Pública General no estaba obligada a motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción de la actora, limitándose a hacer uso de su potestad discrecional, la motivación del acto no puede quedar en el fuero interno de quien es el destinatario del acto o de la Administración, ni tenerse por sobreentendido, ni ser el producto de alguna explicación o información posterior, ni traerse sobrevenidamente como defensa en sede jurisdiccional, sino que la motivación del acto constituye un elemento formal, que conforme el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser contenido en el propio acto, y su ausencia o motivación indebida o insuficiente, puede constituir un vicio de invalidación, siendo que en ciertos casos, podría afectar incluso la defensa, incurriendo así en un vicio de nulidad.
Por tanto, la Administración estaba en la obligación de expresar de manera precisa y clara en el acto administrativo, las razones en virtud de las cuales se removía a la hoy actora, y en consecuencia, señalar los hechos y el derecho que fundamentaron tal decisión; es decir, que se debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen que:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (…)” (Subrayado del Tribunal)
De modo que, al verificarse ciertamente la total y absoluta inmotivación del acto, por cuanto no se señalaron las razones de hecho y de derecho en las cuales estuvo cimentada la decisión de dar por terminada la relación de trabajo entre la hoy actora y la Administración, es por lo que se evidencia la existencia de la inmotivación del acto invocada por la hoy querellante, al no señalar el por qué de su remoción. Por tanto, dado que la inmotivación del acto objeto del presente recurso, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy actora, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por la Defensora Pública General, ciudadana Omaira Camacho Carrión, a través de la cual se le notifica a la hoy actora sobre su remoción, y en consecuencia ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Defensora Pública, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo; así como también se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilícita remoción hasta su efectiva reincorporación, a los fines del cómputo del tiempo efectivo de servicio. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia o vicio invocado por las partes. Así se decide.
En relación a la solicitud del pago correspondiente a la bonificación de fin de año, este Tribunal debe señalar que dicho concepto se genera en virtud de la prestación efectiva del servicio, y siendo que el tiempo que la querellante estuvo retirada no prestó servicio efectivo, es por que tal solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Con respecto a la solicitud del pago de la prima de profesionalización universitaria, prima de antigüedad y aporte de caja de ahorro, este Tribunal debe indicar que al caso concreto, sin entrar a conocer sobre su pertinencia, la actora no probó que durante el tiempo que ejerció el cargo, recibiera dichos aportes, razón por la cual debe negarse la solicitud de los mismos y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la querellante de que, como consecuencia de su reincorporación se ordene su estabilidad hasta tanto se celebre el respectivo concurso público, este Juzgado debe señalar que tal pedimento resulta un contrasentido, toda vez que, la estabilidad solicitada sólo puede adjudicarse una vez aprobado el concurso público al cual está obligado a convocar la Defensa Pública, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública. En consecuencia, dicha solicitud debe ser desestimada. Así se establece.
En relación a la solicitud de que se ordene a la Defensa Pública que dé cumplimiento a la previsión de la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y en consecuencia se convoquen y realicen los respectivos concursos para proveer los cargos de Defensores Públicos, y en especial para proveer el cargo de Defensor Público con Competencia en Materia Penal Ordinario, este Juzgado debe observar:
Que la aludida Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Defensa Pública dispone que “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Los cargos de defensores públicos o defensoras públicas saldrán a concurso público en un plazo no mayor de dieciocho meses contado a partir de la designación del Defensor Público General o Defensora Pública General. (…)”. De modo que, al haber verificado previamente que la Defensora Pública General (autora del acto) fue designada en fecha 11 de marzo de 2010, tal y como consta de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.384 de esa misma fecha, es a partir de la misma, que comienza el cómputo de los dieciocho (18) meses, dentro de los cuales se convocarán los concursos respectivos para la designación de los defensores públicos, siendo que, dicho lapso culminará en fecha 10 de septiembre de 2011, para lo cual el órgano en cuestión puede cumplir con tal disposición; por consiguiente, este Juzgado desestima tal solicitud. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes mencionados este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, ADRIANA VIRGINIA BRACHO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.662 y 138.491 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MILETZI BUENO RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.690.216, contra el acto administrativo Nro. DDPG-2010-0054, dictado en fecha 14 de junio de 2010, por la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, en su carácter de Defensora Pública General, mediante la cual remueve a la hoy actora del cargo de Defensora Pública Provisoria con Competencia en Materia Penal Ordinario. En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo Nro. DDPG-2010-0054, dictado en fecha 14 de junio de 2010, por la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, en su carácter de Defensora Pública General, mediante la cual remueve a la hoy actora del cargo de Defensora Pública Provisoria con Competencia en Materia Penal Ordinario, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Defensora Pública, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo; así como también se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su desde su ilícita remoción hasta su efectiva reincorporación, a los fines del cómputo del tiempo efectivo de servicio, en los términos de la presente decisión.
TERCERO: Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las once antes-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ.
Exp. Nro. 10-2887.-
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