REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Visto el escrito de fecha 07 de abril de dos mil once (2011), suscrito y presentado por los Abogados EDUARDO ARENAS TOVAR y LENNY ROBALLO ASTROZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.940 y 44.787, actuando en representación de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se opone al Capítulo Primero denominado Pruebas De Informes “… dado su impertinencia e inconducencia…” contenido en el escrito de pruebas presentado por el Abogado MANUEL JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO D`APUZZO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.187.326, parte querellante en la presente causa, mediante el cual solicita:
Informe sobre los hechos que constan en los instrumentos o copias promovidas conjuntamente con el libelo de la querella funcionarial.
“…Primero a la Dirección de Administración de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que informe mediante listado debidamente certificados, cuanto perciben o reciben, los funcionarios fijos, por cesta ticket de acuerdo a su salario o sueldo de esa dependencia administrativa municipal.
Segundo a la dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que informe mediante listado debidamente certificados, cuanto perciben o reciben, los funcionarios fijos, por cesta ticket de acuerdo a su salario o sueldo de esa dependencia administrativa municipal, si existen médicos profesionales bajo esa dependencia municipal y si el horario de entrada y de salida de los profesionales de la medicina y otra clase de funcionarios profesionales, adscrito ha dicha contraloría antes de ser dictado en una resolución emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador fuera consignada en la contestación de la querella funcionarial por los representantes legales fue debidamente abalado u autorizado por la Inspectoria del Trabajo de la Región Capital órganos Dependientes del Ministerio Popular para el Trabajo…” . Ahora bien la prueba de informes esta prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el cual dispone:
“… Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”

Se observa que la Prueba de informes, consiste en un instrumento o medio para trasladar al procedimiento hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos, copias que se encuentren en las mencionadas entidades; en virtud de ello la parte demandada no esta obligada a informar a su contra parte, toda vez que existan otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor; por lo tanto este Juzgado declara procedente la oposición planteada por la representante de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en consecuencia NIEGA la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora.
En cuanto a la oposición del Capitulo Segundo, denominado Prueba documental, “… ya que su contenido no es fiel y exacto de su original, por no encontrarse debidamente certificado, aunado al hecho que se desconoce el medio empleado para la obtención del mismo por la parte querellante, ya que es confidencial…”, este Juzgado observa, que tales documentales, ciertamente fueron consignadas, en copias simples, al respecto me permito señalar que la oposición no es el medio idóneo para desvirtuar el valor de dicha prueba, en virtud de ello este Juzgado declara IMPROCEDENTE la oposición planteada y ADMITE las pruebas documentales presentadas por la parte querellante.
En cuanto a la oposición del Capitulo Segundo, denominado Prueba documental referente a la convención Colectiva de los años 2005 y 2006 entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el sindicato de Trabajadores “… por no encontrarse en discusión en la presente controversia, el derecho de alimentación que no solo preve la aludida Convención sino la propia Ley.
No se ha cercenado ni mancillado en ningún momento el derecho que contempla la aludida Convención al hoy querellante…”.
Debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece los presupuestos necesarios a fin de admitir cualquier medio probatorio, tales presupuestos son la legalidad y la pertinencia, en virtud de ello, al realizar un análisis de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte querellante se desprende que las documentales promovidas en el CAPITULO SEGUNDO, no transgreden en forma alguna el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en cuanto a la pertinencia de las pruebas, considera esta Juzgadora que las pruebas promovidas por el querellante resultan pertinentes pues guardan relación con la controversia, por tal razón se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, y en consecuencia, se ADMITE las pruebas documentales, del escrito de Promoción de pruebas presentado por el Abogado MANUEL JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO D`APUZZO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.187.326, parte querellante en la presente causa, en relación al Capitulo Segundo denominado, Pruebas Documentales, mediante la cual promueve prueba documental, marcada con la letra, “C”, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil.
Resuelto como ha sido la oposición planteada por la parte querellada corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y a tal efecto se tiene:
En relación al escrito de Promoción de Pruebas Presentado por los Abogados EDUARDO ARENAS TOVAR y LENNY ROBALLO ASTROZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.940 y 44.787, actuando en representación de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual promueve y hace valer en todos sus actos cada uno de los recaudos que fueron consignados junto a la contestación de la querella en sus puntos (01), (02), (03), (04), (05), (06), (07) y (08) esta Juzgadora estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad …”.
En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.



LA JUEZ.

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,

TERRY GIL.
Exp. N° 2911-10/FC/TG/ lb