REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Once (2011)
200° y 151°

Visto el escrito de fecha 26 de abril de dos mil once (2011), suscrito y presentado por la Abogada MERY GARCIA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.257, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica, mediante el cual se opone a la prueba de informes presentada por la por la Abogada MARIA MAGDALENA BOZO DE GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.745, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual solicitó:
“…Solicito a este Tribunal niegue la Prueba de Informe promovida por la parte querellante, por ser manifiestamente impertinentes y en consecuencia la declare inadmisible, de conformidad con el criterio Jurisprudencial ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 639 de fecha 10 de junio de 2004…” en la cual la parte querellante expone:

“solicito al Ministerio Del Poder Popular Para La Cultura informe acerca de los siguientes particulares:
“A) si los docentes de las escuelas de música “Prudencio Esaa”, “Pedro Nolasco Colon”, “José Reyna” , “Pablo Castellanos” y “Lino Gallardo”, la Escuela Nacional de Artes Escénicas Cesar Rengifo y las Escuelas Nacionales de Danza del Distrito Capital y Grupo Táchira adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, desde el año 2009 y hasta el presente disfrutan anualmente de vacaciones escolares desde el Primero (1ro de agosto de cada Año y hasta la Primera quincena del mes de septiembre de cada año, según lo previsto en los artículos 55 al 57 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación.
B) acerca de las formalidades y de lo0s tramites previstos en la Ley cumplidos por ese Ministerio, así como se remita a este Tribunal la respectiva documentación que respalda el procedimiento, para que con vigencia del Primero de septiembre de 2008, disfrutaba de vacaciones escolares, todo el personal de docente fijo de la escuela de música del Consejo Nacional de la Cultura fuera transferido directamente de la nomina de personal docente fijo del Consejo Nacional de la Cultura a la nomina del personal contratado del Ministerio del Poder popular para la cultura”

Al respecto este Juzgado observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante decisión de fecha 24/09/2002, estableció que:
“En efecto, la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto Informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, solo se admite la prueba de exhibición, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg. Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen IV, Editorial Arte. Caracas 1997, pag. 485).”
Ahora bien este Juzgado observa que la Prueba de informes, consiste en un instrumento o medio para trasladar al procedimiento hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos, copias que se encuentren en las mencionadas entidades; en virtud de ello la parte demandada no esta obligada a informar a su contra parte, toda vez que existan otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la Abogada del querellante, solicitó informes al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA es decir a su contraparte en el presente juicio, por lo cual, este Tribunal de conformidad, con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la oposición planteada se Niega la referida prueba de informes. Y así se decide.
Asimismo se opone a las pruebas de exhibición de documentos promovida en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por cuanto los documentos cuya exhibición que solicita la apoderada judicial de la ciudadana MARIELA PICHARDO CORDERO, en los puntos 1), 2), 3) Y 4) de su escrito de promoción de pruebas, no se encuentra en poder de su adversario, esto es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, toda vez que no participo en la elaboración de los mismos.
Que es en los archivos de la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura donde reposa la documentación solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, los cuales son:
“1) el acta de la reunión de fecha 27 de agosto de 2008 celebrada en la Dirección de mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del poder popular para el Trabajo con la participación de representantes de la Junta Liquidadora del Consejo nacional de la Cultura (CONAC) y a coalición de trabajadores del Consejo Nacional de la Cultura.
2) el oficio Nº JL-CONAC-277, de fecha 30 de julio de 2008, dirigido al ciudadano WILIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, Director General de Relaciones Laborales, Dirección de mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del poder popular para el Trabajo y la Seguridad Social por le Presidenta de la Junta Liquidadora del Consejo nacional de la Cultura.
3) los duplicados de los originales de las notificaciones de la Junta Liquidadora del Consejo nacional de la Cultura dirigidas a la ciudadana Mariela Pichardo Cordero, contentivo de la remoción del cargo y del retiro del Consejo nacional de la Cultura con motivo de la suspensión de dicho ente.
4) el original y consiguiente copia certificada de los autos del expediente administrativos de la Ciudadana Mariela Pichardo Cordero, correspondiente a la antigüedad en el Consejo nacional de la Cultura, que no fue enviado a este juzgado y debe formar parte del expediente administrativo del Ministerio del Poder Popular para la Cultura de mi representada” ; este Juzgado observa que la parte querellante al momento de promover la prueba de exhibición de documento no cumplió con las cargas señaladas en el artículo el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en tal sentido se niega la Admisión de la mencionada prueba.
LA JUEZ.


FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,


TERRY GIL.


Exp. N° 2909-10/FC/TG/Anderson T.