REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
200° y 152°

Recurrente: ANGEL DANIEL MEDINA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.701.712.
Apoderado Judicial: VICTOR MANUEL LOLLET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.831.
Organismo Recurrido: DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP)

Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2009, ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en funciones de Distribuidor, por el Abogado VIC//*-B TOR MANUEL LOLLET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.831, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL DANIEL MEDINA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.701.712, contra el DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), por remoción.
En fecha 04 de agosto de 2009, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 06 de agosto de 2009 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2539-09.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto a los folios 27 al 29, auto de admisión y las respectivas notificaciones de fecha 16 de noviembre de 2009; seguidamente el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante diligencia solicitó a este Órgano Jurisdiccional su pronunciamiento acerca de la medida casutelar solicitada; pronunciamiento éste, realizado en fecha 24 de noviembre de 8009,
Ahora bien, visto que no consta actuación alguna desde la última actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota destierres en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el 24 de noviembre de 2009, fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional procedió a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, por lo tanto, de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por el Abogado VICTOR MANUEL LOLLET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.831, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL MEDINA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.701.712, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN, por remoción. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 07 día del mes de abril del año Dos Mil Once (2011). Año 200º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL.

Exp. Nº 2539-09/FC/TG/kamf