REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de abril de 2011
Años 200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIA CARMEN HARGUINDEY (VIUDA) de WECKE, ELKE MERCEDES WECKE HARGUINDEY y HELMUT WECKE HARGUINDEY, natural de España, la primera nombrada y venezolanos los restantes, mayores de edad, de este domicilio, viuda, soltera y casada, en ese orden y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-546.989, V-5.541.464, y V-6.560.379, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSE F. SANCHEZ VILLAVICENCIO y MARIA JOSE SANCHEZ RUGELES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.816 y 75.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDERICK HELMUT ADOLF WECKE GARCIA, venezolano, mayor de edad, con residencia en el apartamento distinguido con el número y letra 61-A, ubicado en el piso 6, Torre “A”, Residencias “Villa Urbina” Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, y titulares Cédula de Identidad Nº. V-18.039.488.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
EXPEDIENTE Nº: AH11-F-2005-000068 (43350)
Se inicio la presente causa por demanda de PARTICION DE HERENCIA presentada por el abogado JOSE F. SANCHEZ VILLAVICENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MARIA CARMEN HARGUINDEY (viuda) de WECKE, ELKE MERCEDES WECKE HARGUINDEY y HELMUT WECKE HARGUINDEY, todos identificados al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 14 de noviembre de 2005, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar al ciudadano FREDERICK HELMUT ADOLF WECKE GARCIA, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que se su citación se haga, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 9 de junio de 2008, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se ratificaran los oficio Nº. 1233 dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), y 1232, dirigido al Consejo Nacional Electora (C.N.E), por cuanto los referidos organismos no han dado respuesta, referente al último domicilio del demandado.
En fecha 6 de abril del año 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y solicito el avocamiento de la ciudadana Juez Provisoria de Este Juzgado, y la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el 9 de junio del año 2008, fecha en que la parte actora, solicitó que se ratificaran los oficios Nos. 1232 y 1233, uno dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.) y el otro dirigido al Consejo Nacional Electora (C.N.E.), a los fines de que informen el último domicilio del ciudadano FREDERIK HELMUT ADOLF WECKE GARCIA, hasta el día 6 de abril de 2011, mediante la cual el apoderado de la parte actora, solicitó la devolución de los originales, previa certificación en autos, se evidencia en el presente juicio, que ha transcurrido mas de un año sin que la accionate efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por PARTICION HEREDITARIA siguen los ciudadanos MARIA CARMEN HARGUINDEY (viuda) de WEECKE, ELKE MERCEDES WECKE HARGUINDEY y HELMUT WECKE HARGUINDEY, contra el ciudadano FREDERICK HELMUT ADOLFO GARCIA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación en autos.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy de abril del año 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
SMC/NCR/gm