REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH11-M-2005-000088 / 41928
PARTE DEMANDANTE: Dublas Malave, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.557.901.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: María Esther Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 19.030.
PARTE DEMANDADA: Luisa Ángela León Díaz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.773.989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Nulidad De Asamblea.
EXPEDIENTE Nº: AH11-M-2005-000088/41928
I
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 19 de mayo de 2005, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que consta de copia del Registro Mercantil de la empresa La Bodeguita de la Niña, C.A., la cual anexa con el libelo marcada con la letra “B”, que su representado es accionista de dicha empresa con una participación del cuarenta por ciento (40%) de las acciones y la señora Luisa Ángela León Díaz, con una participación del sesenta por ciento (60%), demandando a ésta por la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 28 de febrero de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08/03/05, bajo el No. 496756, la cual fue celebrada sin la convocatoria previa de su poderdante, el cual no fue convocado, ni estuvo presente, no encontrándose representado el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa, tal como consta en el Libro de Actas de la empresa.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, contestara la demanda.
En fecha 04 de julio de 2005, se libró la compulsa y se aperturó cuaderno de medidas, negándose la medida preventiva de embargo solicitada por la demandante.
En fecha 16 de septiembre de 2005, conforme al parágrafo único del artículo 218 en concordancia con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se acordó hacerle entrega de la compulsa con su respectivo auto de comparencia a la apoderada judicial de la parte actora, a fin de que gestione la citación de la parte demandada con otro Alguacil.
En fecha 16 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consigna las resultas de la citación de la demandada, sin que la misma se hubiese podido hacer efectiva, solicitando al Tribunal libre carteles de citación.
En fecha 16 de marzo de 2006, se ordenó librar cartel de citación a la demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles en los Diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 03 de mayo de 2006, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicita se haga una nueva designación de defensora judicial por cuanto la designada se encontraba ejerciendo el cargo de Juez.
En fecha 27 de junio 2006, a solicitud de la actora se revocó la designación de la defensora judicial de la parte demandada abogada Sonia Fernández y en su defecto se designó al abogado Guillermo Maurera, librándose boleta de notificación.
Abocada la Juez Provisoria ciudadana Sarita Martínez Castrillo al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 19 de junio de 2006, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe nuevo defensor judicial, hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente más de un año sin que la accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar la notificación del defensor, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Nulidad de Asamblea interpusiera el ciudadano DUBLAS MALAVE, contra la ciudadana LUISA ÁNGELA LEÓN DÍAZ, identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los once (11) días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 11/04/2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.

Exp. N° AH11-M-2005-000088/41928/Luis José Rangel Mesa

Asunto: AH11-M-2005-000088