REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 152º
ASUNTO: AH11-V-2008-000096
PARTE DEMANDANTE: JESUS EPIFANIO FIGUEROA DEFFITT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 268.671.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO GUTIERREZ MILLÁN, JULIÁN FUENTES SALAZAR, JOSÉ LEON BENÍTEZ Y CARMEN DE BELISARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 1.572, 21.964, 23.681 y 88.487 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENDER EDUARDO GUERRA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.721.123
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Desalojo (Procedimiento Breve)
Se inició la presente causa en fecha 08 de febrero de 2008, por demanda de desalojo, intentada por los abogados Pablo Gutiérrez Millán, Julián Fuentes Salazar, José León Benítez y Carmen de Belisario inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1.572, 21.964, 23.681 y 88.487, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Epifanio Figueroa Deffitt, contra el ciudadano Ender Eduardo Guerra Añez, por Desalojo.
El tribunal por auto de fecha 23 de abril de 2008, procedió a admitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 35 eiusdem, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Ender Eduardo Guerra Añez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.721.123, para que compareciera ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano Jesús Epifanio Figueroa Deffitt por Desalojo.
En fecha 09 de mayo de 2008, mediante diligencia la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, lo cual este Juzgado acordó en fecha 13 de junio de 2008, librándose la respectiva compulsa. (Ver folios 23 y 24), asimismo en fecha 16 de junio, el ciudadano José Centeno en su condición de alguacil titular de este juzgado dejó constancia de que le fueron cancelados los respectivos emolumentos.
En fecha 2 de julio de 2008, el ciudadano José Centeno, en su condición de alguacil titular de este tribunal, dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación a la parte demandada, en virtud de que fue atendido por una ciudadana quien dijo ser suegra del ciudadano Ender Guerra Añez; informándole que el mismo se encontraba en Güiria.
En fecha 09 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se ordenara la citación a la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado tal pedimento en fecha 23 de julio de 2008.
En fecha 08 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó las separatas de los carteles publicados en los Diarios El Universal y El Nacional.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 08 de octubre de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consigna las separatas de los carteles publicados en el Diario El Universal y El Nacional, se evidencia que hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de dar continuación al proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Desalojo (Procedimiento Breve) incoara el ciudadano Jesús Epifanio Figueroa Deffitt, contra el ciudadano Ender Eduardo Guerra Añez, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
SM/Thais
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