REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 152º
ASUNTO: AH11-V-2008-000175
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES CRÉDITOS FINANCIEROS 3113, C.A., inscrita en el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 14, tomo 798-A en fecha 14 de agosto de 2003 y domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HELEN CARACAS VARGAS e IRENE GAMARDO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 68.909 y 57.945.
PARTE DEMANDADA: ARGELY DEYANIRA GAITAN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.489.672.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
Se inició la presente causa en fecha 29 de enero de 2008, por demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), intentada por la abogada Helen Caracas Vargas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.909, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Créditos Financieros 3113 C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 798-A, en fecha 14 de agosto de 2003 y domiciliada en la Ciudad de Caracas, contra la ciudadana Argely Deyanira Gaitan Sánchez, por Cobro de Bolívares (Intimación).
El tribunal por auto de fecha 19 de mayo de 2008, procedió a admitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la ciudadana Argely Deyanira Gaitan Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.489.672, para que compareciera ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a los fines de que pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición a las siguientes cantidades: cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 46.400,00) por concepto de capital adeudado, mil ciento sesenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F 1.160,00) por concepto de intereses demora de la letra de cambio demandada, calculados al cinco por ciento (5%) anual; dos mil setecientos ochenta y cuatro bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F 2.784,00) por concepto de pagaré calculados al doce por ciento (12%) doce mil quinientos ochenta y seis bolívares fuertes (Bs. F 12.586,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
En fecha 04 de junio de 2008, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, dejando constancia de que le fueron cancelados los respectivos emolumentos, lo cual este Juzgado acordó en fecha 26 de septiembre de 2008, librándose la respectiva compulsa.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el ciudadano José Centeno, en su condición de alguacil, titular de la Unidad de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó expresa constancia de no haber podido practicar la intimación a la parte demandada, por no encontrarse persona alguna la en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 22 de junio de 2009, la representación de la parte actora solicitó se oficie a la ONIDEX (hoy SAIME) y al CNE, a los fines de que informaran el último domicilio y movimiento migratorio de la parte actora, siendo acordado tal pedimento por parte de este Juzgado el 16 de julio de 2009.
En fecha 05 de agosto de 2009, el ciudadano Antonio Capdevielle, en su condición de alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial, dejó expresa constancia que el día 03 de agosto de 2009, le fue entregado el oficio Nº 187 emanado de la ONIDEX, asimismo en fecha 23 de septiembre de 2009 fue recibido en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas oficio Nº 00001103 de fecha 14 de agosto de 2009, proveniente del SAIME, siendo agregado a los autos el 25 de septiembre de 2009.
En fecha 05 de octubre de 2009 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas oficio Nº 5325 de fecha 29 de septiembre de 2009, proveniente del CNE; siendo el mismo agregado a los autos el 07 de octubre de 2009.
En fecha 26 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copias simples para su certificación, asimismo solicitó a éste Juzgado el desglose de la compulsa y se librara comisión para el Municipio Plaza, con la finalidad de que se practicara la intimación a la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 04 de noviembre de 2009.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 26 de octubre de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consigna copias simples para su certificación y a su vez solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de ser librada comisión para el Municipio Plaza del Estado Miranda con la finalidad de intimarse a la parte demandada; se evidencia que hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de dar continuación al proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem..
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoara la Sociedad Mercantil Inversiones Créditos Financieros 3113 C.A., contra la ciudadana Argely Deyanira Gaitan Sánchez, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
SM/Thais
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