REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de abril de 2011
200º y 152º

Exp.- AH11-V-2008-000125/45974

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A. Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanao ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.157.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIBEL JOSEFINA VELIZ RODRÍGUEZ, , venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.600.283.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2008-000125/45974

Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada en fecha 16 de septiembre de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de octubre de 2008, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, mas cuatro (4) días concedidos como término de la distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó fotostátos simples, a los fines de la citación de la parte demandada. De igual manera, solicitó la apertura del cuaderno de medidas y la pronunciación del Tribunal sobre la misma.
En fecha 03 de noviembre de 2008, este Juzgado, libró la compulsa de citación a la parte demandada, y ordenó remitir bajo ofició y comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal se sirviera practicar la citación ordenada. En el mismo auto, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 5 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante dejó constancia de haber recibido el oficio signado con el N° 1786-2008, dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 5 de noviembre de 2008, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido el oficio signado con el N° 1786-2008, librado al Juzgado de Municipio del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta la fecha de hoy, transcurrió sobradamente más de un (01) año sin que la parte accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso.
Si bien es cierto que no observa en autos las resultas de dicho Oficio, no es menos cierto que la parte actora no manifestó su interés en impulsar la causa durante un lapso de tiempo palmariamente superior a un año, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., contra la ciudadana MARIBEL JOSEFINA VELIZ ROSRIGUEZ, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 13 días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Adrián
AH11-M-2007-000042/44548