REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH11-S-2007-000116 /44621
PARTES SOLICITANTES: REYNA ESPERANZA YÉPEZ GARCÍA y JOSÉ BELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.449.884 y 6.443.953, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARINA SUAREZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.254.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AH11-S-2007-000116/44621
I
Se inicia la presente causa por solicitud presentada en fecha 12 de junio de 2007, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Alegan los solicitantes en su escrito libelar, que en fecha 27 de diciembre de 1982, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador, del Distrito Capital), según se desprende de acta de matrimonio N° 740, procreando dos (2) hijos de nombres REINALDO JOSE y FRANCIS MASSIEL BELLO YEPEZ, de cuyas actas anexan copia certificada, que desde hace más de dieciocho (18) años, ha existido una ruptura prolongada de la vida en común, solicitando a este Juzgado se sirva ordenar la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos; fundamentando la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose citar al representante del Ministerio Público, a fin de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, a los fines de que expusiera lo que creyera conducente, librándose boleta de citación.
Abocada la Juez Provisoria ciudadana Sarita Martínez Castrillo al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 29 de octubre de 2008, fecha en que se admitió la solicitud de divorcio 185-A, transcurrió más de un año sin que la actora realizara actuación alguna dirigida a impulsar la citación del representante del Ministerio Público, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud que por DIVORCIO 185-A interpusieran los ciudadanos REYNA ESPERANZA YÉPEZ GARCÍA y JOSÉ BELLO, identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los trece (13) días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 13/04/2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° AH11-S-2007-000116/44621/Luis José Rangel Mesa *
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