REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH11-V-2008-000199 / 46157
PARTE DEMANDANTE: Lorenzo Caldentey Luque y Maritza Galarraga de Caldentey, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.992.257 y 3.179.675, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Joel Brito, Vestalia Hurtado de Quirós y Vestalia Maria Quirós H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 44.304, 19.873 y 41.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Luis Eduardo Torres Pastrán y Mireya Josefina Castillo de Torres, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.737.966 y 2.991.513, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2008-000199/46157
I
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 20 de octubre de 2008, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
La representación de la parte actora en su escrito libelar alega que sus mandantes son propietarios de un apartamento distinguido con el número y letra 6-A, ubicado en el Edificio “ Residencias Jade “, situado en la Urbanización La Boyera, jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, cediendo el inmueble en administración a “ Inmobiliaria Continental, C.A.”, en fecha 14 de febrero del año 2000, que en virtud de éste mandato la Administradora dio en arrendamiento el inmueble a los ciudadanos Luís Eduardo Torres Pastrán y Mireya Josefina Castillo de Torres en fecha 04 de julio de 2000, por el período de un año fijo sin prorroga, habiendo renovado el contrato en fecha 02 de julio de 2004, con finalización en fecha 02 de julio de 2005, por un período de duración de un año tal como venían obligándose contractualmente, establecida dicha duración en el contrato de arrendamiento (consignado con el libelo de la demanda) en su cláusula CUARTA, que sus mandantes no han recibido de los arrendatarios hasta la fecha de la demanda la entrega formal del inmueble, ni comunicación alguna para hacer compromiso de entrega de éste a pesar de las múltiples gestiones amistosas que se han hecho con este fin, por lo que proceden a demandar con fundamento a los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167 y 1.264, ambos del Código Civil.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última citación se hiciera, para que den contestación a la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2008, consignados los fotostatos por la parte actora se libraron las compulsas de citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido de la apoderada judicial de la parte actora lo exigido en la Ley para la práctica de las citaciones.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada Mireya Josefina Castillo de Torres.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber conseguido al co-demandado Luís Eduardo Torres Pastrán, en la dirección señalada por la actora, donde se le informó que ya no vive allí, consignando la compulsa a los autos.
En fecha 05 de agosto de 2009, la co-apoderada judicial de la parte actora Vestalia Quirós solicitó la citación por carteles de los demandados, ratificando la solicitud de medida de secuestro.
En fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal en virtud de las declaraciones del Alguacil relacionadas con la práctica de las citaciones, a los fines de solicitar el último domicilio del demandado Luís Eduardo Torres Pastrán, ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), librando los oficios respectivos.
En fecha 23 de octubre de 2009, la representación de la actora consignó fotostatos a los fines de que sea aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 13 de noviembre de 2009, este juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre la medida solicitada hasta tanto la apoderada judicial de la parte actora consignara los fotostatos correspondientes.
En fecha 19 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada Vestalia Quirós consignó los fotostatos requeridos en el auto de fecha 13 de noviembre de 2009 a los fines de que se aperturara el cuaderno de medidas.
En fecha 09 de febrero de 2010, la representación de la actora abogada Vestalia Quirós solicitó mediante diligencia se decretara medida preventiva de secuestro.
Abocada la Juez Provisoria ciudadana Sarita Martínez Castrillo al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 09 de febrero de 2010, fecha en que la representación de la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de secuestro, transcurrió más de un año sin que la actora realizara actuación alguna dirigida a impulsar el procedimiento, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato interpusieran los ciudadanos Lorenzo Caldentey Luque y Maritza Galarraga de Caldentey, contra los ciudadanos Luis Eduardo Torres Pastrán y Mireya Josefina Castillo de Torres, identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 13 días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 13/04/2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.


Exp. N° AH11-V-2008-000199/46157/Luis José Rangel Mesa