REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-0000153
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MANUEL TIMOTEO DE ABREU, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.165.509.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUCIO ATILIO GARCIA, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 5.563.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
En fecha 22 de noviembre de 2010, por distribución le corresponde conocer a este Juzgado el presente procedimiento extraordinario por acción de amparo que interpusiera el ciudadano MANUEL TIMOTEO DE ABREU, contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Rama Judicial del Poder Público Nacional, a través del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en razón de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2010, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cursaba al expediente de la nomenclatura de dicho Tribunal, signado con el Nº AP31-V-2010-001332, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 49, así como el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 23 de noviembre de 2010, se admitió el presente amparo y se ordenó la notificación de la presunta agraviante, así como la notificación de la parte demandada en el juicio principal que motivo la acción de amparo constitucional, ciudadana Rosa Cecilia Acero Esaa y de la representación del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se efectuó a través del alguacil designado para ello, la notificación de Ministerio Público. Asimismo, el 15 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la notificación del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de parte presuntamente agraviante.
Habiendo resultado infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr la notificación de la ciudadana Rosa Cecilia Acero Esaa, este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011, previo abocamiento de la Juez, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la acción de amparo, en virtud de haber sido designada Juez Provisoria de este Tribunal, en fecha 26 de enero de 2011, juramentándose en fecha 10 de febrero del mismo año y tomando posesión del cargo en fecha 15 del mismo mes y año, acordó la notificar a la ciudadana Rosa Cecilia Acero Esaa, vía telefónica a solicitud del apoderado judicial de la parte accionante, todo de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, materializándose la referida notificación en fecha 05 de abril de 2011.
Realizadas todas las notificaciones, el Tribunal mediante auto de fecha 05 de abril de 2011, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública para el día 11 de abril de 2011, a las 10:00 de la mañana.
En la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia, se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, y, en el acta que recoge la audiencia, se dejó constancia de lo expuesto por la parte presuntamente agraviada, por la parte demandada en el juicio principal que origino la acción de amparo y por la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Nº 85 del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, quien en la oportunidad de exponer solicitó se le otorgara un lapso de 48 horas para consignar la opinión fiscal.
II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada, ciudadano Manuel Timoteo De Abreu, a través de su apoderado judicial, alega en su escrito de amparo que intentó juicio de Cumplimiento de Contrato contra la ciudadana Rosa Cecilia Acero Esaa, todo en virtud del poder general que le fuese otorgado por el ciudadano Manuel Balbino De Sousa; que de dicha demanda le correspondió el conocimiento previo el sorteo de Ley al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el referido Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia sobre las cuestiones previas alegadas en el juicio, como punto previo señaló que la demanda había sido intentado por los abogados Lucio Atilio García y Loida García Iturbe, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Timoteo De Abreu, en virtud del poder general que le otorgara a este último el ciudadano Manuel Albino De Sousa, alegando el Juzgado de Municipio que del documento poder que otorga el ciudadano Manuel Albino De Sousa a los profesionales del derecho, ciudadanos Lucio Atilio García y Loida García Iturbe, no existe evidencia alguna de que el primero de los nombrados sea de profesión abogado, y en base a ello, procede a traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante de fecha 15 de febrero de 2001, en la cual se estableció que “…quien ejerce lo hace en nombre y representación de otro, sin ser abogado en ejercicio, a pesar de que ello es función exclusiva de los abogados…, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes, incurre en una manifiesta falta de representación, al conocer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre para el ejercicio libre de la profesión”, indicando que probado como se encontraba que la demanda había sido intentada por los abogados Lucio Atilio García y Loida García Iturbe, en su carácter de apoderados judiciales de Manuel Timoteo De Abreu, quien no es abogado, conforme al artículo 3 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia parcialmente transcrita, la demandada resultaba improcedente en derecho, resultando inoficioso pronunciarse sobre el fondo, declarándola Sin Lugar, alegando el accionante que tal decisión, causó una indebida dilación del proceso en contravención del artículo 26 del la Carta Magna, así como la presunta violación del artículo 49 numérales 1 y 3 de nuestra Carta Fundamental
Igualmente, la parte presuntamente agraviada en el acto de la audiencia, señaló la presunta violación en los términos del extracto que se señala:
“..esta acción la fundamento en lo pautado en los artículos 26 y 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Constitucionales, contra los actos lesivos ocasionados a mi representado con ocasión de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2010 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal actuación como lo dije anteriormente la hago en representación del ciudadano Manuel Timoteo De Abreu según poder que me fue sustituido validamente por el ciudadano Manuel Albino De Sousa quien no es abogado, sustitución que se realizo validamente por ante la Notaria Décimo Séptima del Área Metropolitana de Caracas, en esta sustitución se cumplieron todos los tramites pautados en nuestro ordenamiento procesal, con respecto a lo que se debe hacer en una sustitución de poder, tal y como lo establece el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil., vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1684 del Código Civil, que regula todo lo referente al contrato de mandato…, el Juez Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2010, profiere una sentencia en la cual declara Sin Lugar el juicio de Cumplimiento de Contrato, por considerar que hay una debida sustitución de poder del ciudadano Manuel Albino Sousa quien no es abogado, a pesar de que dicha sustitución como se observa de las actas procesales del expediente que fue consignado con esta acción, se cumplieron con todos los procedimiento que pauta nuestra ley procesal respecto a la sustitución de poderes…, el Tribunal sentenciador en su sentencia a la cual hemos hecho mención hace una incorrecta interpretación de los artículos 3 y 4 de la Ley del Abogado así como del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando con este hecho injustificado una violación y una dilación al proceso que configura una violación repito del artículo 49 numerales 1 y 3 de nuestra Constitución Nacional, es decir se violenta a mi representado el derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la Igualdad en el Juicio y la Transparencia de la Justicia que es obligación de los Jueces conforme a lo establecido en nuestra Constitución Nacional, ahora bien ciudadano Juez he de hacer notar que en doctrina y jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido como doctrina que el hecho de que una persona, un mandante no sea abogado y se cumplan todos los trámites procesales legalmente establecidos en la sustitución de poder, esto no invalida ni la sustitución ni la representación del poder otorgado, por cuanto no existe en nuestro ordenamiento legal que impida esta sustitución o la invalide, y mucho menos invalide el mandato original sustituido, es decir la facultad de representar a una persona en juicio esta vedada, pero no esta vedada la sustitución del poder que le fuese dado originalmente, por ello consideramos que a nuestro mandante se le violentaron los artículos antes mencionados…”.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL OBJETO DEL AMAPRO CONSTITUCIONAL
La parte demandada en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, ciudadana Rosa Cecilia Acero Esaa, en la oportunidad de la audiencia constitucional, fundamentó su defensa sobre la base de los argumentos siguientes:
“…impugno esta acción de amparo basada en la temeridad y en argumentos que realmente llevan como consecuencia ir en contra de una sentencia que me favoreció y con la cual se perseguía el desalojo de una habitación que ocupo en la quinta Anaisa, Planta Baja Nº 2, Santa Mónica, desde hace muchos años, por lo tanto considero esta acción temeraria y me acojo realmente a lo predispuesto de la sentencia, emanada el 8 de julio de 2010 por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas…, la impugnación tiene su fundamento en los siguientes hechos: Primero: Se fundamenta el amparo en la presunta violación de los derechos constitucionales del propietario de un inmueble, ocupado por la doctora Rosa Acero, sin entrar en el fondo de la demanda, esta impugnación obedece a que no ha sido violado el artículo 4 de la Ley de Amparos Constitucionales, ¿Por qué? Porque en primer lugar la persona de la Juez del Quinto de Municipio que dictó la sentencia es competente en razón de la materia, en razón de la cuantía y en razón del territorio, por otra parte no fue violado, ningún derecho constitucional, ni se violento el debido proceso por cuanto la parte demandante asistió a todos los actos del proceso breve que se tramitó por ante el Juzgado Quinto. Existiendo como recurso luego de la apelación propuesta en dos oportunidades por el abogado Lucio Atilio García, tenemos para recurrir de hecho, propuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil,, razón por la cual quiero dejar constancia de que el amparo constitucional es una vía extraordinaria para recurrir de la sentencia en cuyos casos el Tribunal haya accionado de forma grosera y flagrante en contra de los derechos constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, no es el caso, puesto que en la sentencia así como en el libelo del presente amparo, se evidencia pudo disfrutar del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso…”
IV
LA OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro de las 48 horas concedidas a la representación del Ministerio Público para presentar la opinión fiscal, comparece la abogada Elizabeth Suárez Rivas, y consignó escrito mediante el cual señala lo siguiente:
“…esta Representación Fiscal estima que la sentencia dictada por el Juez Quinto de Municipio atenta contra los derechos constitucionales denunciados por el accionante en amparo, debiendo concluirse que el Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia, toda vez que pese a que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no les esta dado en esa interpretación violentar los derechos de los particulares, existiendo extralimitación en sus funciones, al declarar como punto previo la falta de representación y por ende la falta de cualidad del actor en dicho juicio al carecer, a su decir, de la capacidad de postulación al no ser abogado, sin entrar a analizar que el poderdante expresamente le otorgó al apoderado MANUEL DE SOUSA FERNANDEZ la facultad para designar apoderados judiciales; y en franca contravención con la doctrina establecida al respecto por nuestro Máxima Tribunal de Justicia, por lo que el accionante se vio limitado en el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso que afectaron las garantías que el mismo debe ofrecer, evidenciándose que ha existido una limitación en el juicio al hoy accionante en amparo. Por las razones precedentemente expuestas, solicito muy respetuosamente a este Juzgado, actuando en Sede Constitucional, que se declare CON LUGAR la acción de Amparo…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada el 11 de marzo de 2011, para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz, que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
La acción de Amparo Constitucional, se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, y no puede, ni debe convertirse en una instancia en la cual se pretenda juzgar el mérito de una controversia, de hacer una nueva valoración de las pruebas,.o de revisar los posibles errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria.
La Ley, la doctrina y la jurisprudencia han venido delimitando la admisibilidad de esta vía extraordinaria, estableciendo el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, dentro de los cuales podemos extraer el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
La doctrina patria, ha considerado que:
“...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”.
De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).
Vale decir, entonces que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Así se establece.
Respecto de la Tutela Judicial efectiva el Texto Constitucional, reconoce expresamente este derecho al consagrar lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (Destacado del tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el Estado, a través de los tribunales de la República, garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Este derecho constitucional, garantiza igualmente el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que el Juez debe garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento, es decir, el Estado, la sociedad, las partes, la víctima, y el procesado, a los fines de tener una convivencia armónica y segura, y en ese sentido vale reafirmar que el alcance de lo que debe ser “una prospera vida en común”, como así lo define el tratadista Claus Roxin, en su obra Introducción al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal.
En concordancia a la norma antes citada, la Constitución establece en su artículo 257, lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Destacado del Tribunal).
En este sentido, destaca el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia N° 708 de fecha 28 de mayo de 2001, en el cual resalta que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva es amplísimo (alcance de los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ya que comprende los derechos siguientes:
- Derecho a ser oído por los órganos de administración de Justicia.
- Derecho de acceso a dichos órganos.
- Derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.
- Derecho a una decisión dictada en derecho, que determine el contenido y extensión del derecho deducido. (Motivación).
- La garantía de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Sin formalismos ni reposiciones inútiles). Con relación a esta garantía es importante señalar el contenido de la Sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional, caso: José Vicente Pinto, que refiere el contenido de los artículos 26 y 257 del texto constitucional, en cuanto a que el Estado garantizará una justicia sin formalismos, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y específicamente señala:
“…en lo que atañe a los procedimientos diferentes al amparo, el Constituyente quiso evitar una rigurosidad en la observancia de las formalidades no esenciales sin que esto signifique la no sujeción a formalidades esenciales establecidas en las normas legales… Ratificando lo anterior, el Diccionario de la Lengua Española define “formalismo” como la rigurosa aplicación y observancia en la enseñanza o en la indagación científicas, del método recomendado por alguna escuela. 2. Tendencia a concebir las cosas como formas y no como esencias. Por otra parte, el mismo Diccionario define “formalidad” como exactitud, puntualidad y consecuencia en las acciones. 2. Cada uno de los requisitos para ejecutar una cosa. 3) Modo de ejecutar con la exactitud debida un acto público. 4. Seriedad, compostura en algún acto.
(…). Sin embargo, cuando la formalidad del procedimiento limita de forma evidente la protección constitucional, el juez está obligado a observar el fondo y omitir los requisitos formales con el objeto de evitar la continuidad de la presunta violación constitucional…”
La garantía de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tratando que si bien sea una garantía para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida obtener las garantías consagradas en el citado artículo 26 Constitucional.
Garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, es decir, a obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y el derecho a obtener pronta respuesta y acertada ejecución de los fallos.
Ante tales señalamientos resultas conveniente traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, decisión. Nº 29 en la cual se estableció que:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1.998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:
“No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.
Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMAS DEL JESUS PICO NARVAEZ, homologado por una inspectoría del trabajo, lo que el juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la Ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (sic)
Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juez de control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra la resolución judicial.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria, si fueron ejercidos todos los recursos; o si no lo permite por determinarlo así alguna normativa, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia, será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud de protección constitucional tiene como objeto principal que se revise la sentencia de fecha 08 de julio de 2010, mediante la cual se señaló que la demanda había sido intentada por los abogados Lucio Atilio García y Loida García Iturbe, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Timoteo De Abreu, en virtud del poder general que le otorgara a este último el ciudadano Manuel Albino De Sousa, alegando el Juzgado de Municipio que del documento poder que otorga el ciudadano Manuel Albino De Sousa a los profesionales del derecho, ciudadanos Lucio Atilio García y Loida García Iturbe, no existe evidencia alguna de que el primero de los nombrados sea de profesión abogado, estableciendo entonces que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes, incurre en una manifiesta falta de representación, al conocer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre para el ejercicio libre de la profesión, indicando que probado como se encontraba que la demanda había sido intentada por los abogados Lucio Atilio García y Loida García Iturbe, en su carácter de apoderados judiciales de Manuel Timoteo De Abreu, quien no es abogado, conforme al artículo 3 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia parcialmente transcrita, la demandada resultaba improcedente en derecho, resultando inoficioso pronunciarse sobre el fondo, declarándola Sin Lugar., ordenándose su anulación o revocatoria, por haberse lesionado, infringido o violado los derechos y garantías constitucionales del recurrente, y se sirva ordenar la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas y se dicte nueva sentencia, ya que la dictada se efectuó con “base a un error de lectura e interpretación”, “fundado en un falso supuesto de aplicación” de las normas contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, así como el artículo 166 del Código Adjetivo y la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2001
Asimismo, observa este Tribunal de las copias aportadas por el propio recurrente, a las cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere todo el valor de prueba, que la acción de Cumplimiento de Contrato ejercida por el recurrente en amparo, fue admitida en fecha 15 de abril de 2010.
Igualmente, observa este tribunal de las copias certificadas antes referidas y aportadas por la propia parte recurrente en amparo, que luego de admitida la demanda y ordenada la citación de la demandada, diligencias que se llevaron a cabo con el impulso de la propia parte actora, quien consignó las copias para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y proporcionó los emolumentos necesarios para lograr la practica de la citación, la cual se materializó en fecha 27 de mayo de 2010.
El referido procedimiento continuó su curso natural, y en la oportunidad de dar contestación a la demandada, la parte accionada consignó en fecha 08 de junio de 2010, escrito de cuestiones previas a las cuales la parte actora logró hacer oposición mediante escrito de fecha 15 de junio de 2010, pasada dicha oportunidad, las dos partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas; procediendo el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a dictar sentencia vencido el lapso en cuestión, decisión contra la cual el hoy recurrente ejerció recurso de apelación, siendo negado por el Tribunal de la causa.
Como puede apreciarse, en el referido caso se cumplió el camino o recorrido procesal y los actos procesales por cada una de las partes (demandante-demandado), y en consecuencia, es factible concluir que no se vulnero en modo alguno el procedimiento legalmente establecido, y el Tribunal se apego de manera estricta a lo ordenado por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes, sin lesionar el debido proceso, y por consiguiente la norma Constitucional del artículo 49 del Texto Fundamental. Así se establece.
Por otra parte, debe acotarse, que si bien el querellante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A-quo, y fue negado, no es menos cierto que contra el auto de le referida negativa, pudo ejercer el Recurso de Hecho, que es el medio o recurso ordinario y expedito del cual disponía previamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, la pretensión del querellante, es decir, que se ordene la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas y se dicte nueva sentencia, ya que la dictada se efectuó con “base a un error de lectura e interpretación”, “fundado en un falso supuesto de aplicación” de las normas contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, así como el artículo 166 del Código Adjetivo y la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2001, es materia propia del conocimiento de quien conozca de la apelación, por cualquier recurso incluido recurso de hecho, por lo que, atendiendo a lo antes expuesto, y a las sentencias trascritas, estima este tribunal que la referida pretensión no es materia excepcional que afecte el orden público, ni viole garantía constitucional alguna como para ser conocida mediante el recurso de amparo. Así se determina.
Por consiguiente, esta sentenciadora debe precisar que no existe, en el caso de autos, una denuncia que revista una gravedad tal que permita llegar a la conclusión de que el amparo, en el presente caso, sea el medio idóneo y eficaz para lograr una efectiva tutela judicial. Así se precisa
Lo anterior conlleva indefectiblemente a este Tribunal Constitucional, a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL TIMOTEO DE ABREU, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 08 de julio de 2.010.
No ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 13-4-2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
Angel.
|