REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 152º
ASUNTO: AH11-M-2004-000046
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil Inversiones Rodven C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, 13 de febrero de 1.968, anotado bajo el N° 27, Tomo 28ª Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, Pedro Prada, Víctor Prada, Sorelena Prada, Dailyth Mendoza y Agustín Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.731, 46.868, 97.170, 86.185 y 45.286 respectivamente.
PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil Inversiones Video 2.990 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 43, Tomo 176-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).-
I
Se inició la presente causa por demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), presentara ante el distribuidor de turno en fecha 08 de octubre de 2004, por los abogados Pedro Prada, Víctor Prada, Sorelena Prada, Dailyth Mendoza y Agustín Bracho, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Rodven C. A., contra la sociedad mercantil Inversiones Video 2.990 C. A. .-
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2005, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones 2.990 C. A., en la persona del ciudadano Gustavo Xavier Perdomo Vera, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos que de su intimación se hiciera, para que pagara o acreditara haber pagado las cantidades intimadas, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva, previa consignación de los fotostatos necesarios.- Con relación a la medida solicitada en el libelo de demanda, el Tribunal previa consignación de los fotostatos necesarios, proveería lo conducente por auto separado en cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de abril de 2005, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Sorelena Prada, mediante la cual consignó escrito de reforma de demanda, conforme lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de abril de 2005; ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones 2.990 C. A., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos que de su intimación se hiciera, para que pagara o acreditara haber pagado las cantidades intimadas, ordenándo librar la compulsa respectiva, previa consignación de los fotostatos necesarios.- Respecto a la medida solicitada en el libelo de demanda, el Tribunal previa consignación de los fotostatos necesarios, proveería lo conducente por auto separado en cuaderno de medidas.-
En fecha 25 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Sorelena Prada, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y se aperturara el cuaderno de medidas, a para que se proveyera sobre la medida solicitada en el libelo de demanda, lo cual acordó este Juzgado mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2005; en esa misma fecha se libró la respectiva compulsa; asimismo se aperturó el cuaderno de medidas; y, a los fines de decretar la medida solicitada en el libelo de demanda, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento, exigió fianza, por la suma de Bs. 175.911.406,56, equivalentes a Bs. 175.911,40.- (F. 56 cuaderno de medidas).-
II
Encontrándose el juicio en la etapa de citación de la parte demandada, y abocada como se encuentra quien suscribe; y, de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 25 de abril de 2005, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso, evidenciándose que ha transcurrido holgadamente más de un año, sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue Inversiones Rodven C. A, contra la sociedad mercantil Inversiones Video 2.990 C. A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
Nro Antiguo 41119.-
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