REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 152º

ASUNTO: AH11-S-2008-000099
PARTE DEMANDANTE: GILDA NAVA RODRÍGUEZ Y YADIRA NAVA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nº 4.183.962 y 4.183.961 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN AIDA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ROGER ELI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 8.408 Y 13.039 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUCIO JESÚS CÉSAR NAVA, mayor de edad, de nacionalidad peruana pasaporte Nº 091267742.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Solicitud de presunción de ausencia.
Se inició la presente causa en fecha 30 de junio de 2008, por solicitud de ausencia, intentada por los abogados Roger Eli Gutiérrez Rodríguez y Carmen Aída Gutiérrez Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.039 y 8.408, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Gilda Nava Rodríguez y Yadira Nava Rodríguez, contra el ciudadano Lucio Jesús César Nava, por Solicitud de presunción de ausencia.
El tribunal por auto de fecha 10 de octubre de 2008, procedió a admitir la solicitud, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres y ordenó la notificación al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitar el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano Lucio Jesús César Nava; de igual manera se instó al emplazamiento del presunto ausente por carteles en los diarios El Universal y El Nacional, a los fines de que de aviso de su existencia a la solicitud ejercida en su contra por las ciudadana Gilda Nava Rodríguez y Yadira Nava Rodríguez por Presunción de ausencia.
En fecha 19 de noviembre de 2008, mediante diligencia la parte actora solicitó a este Juzgado, que procediera a librar los oficios al CNE, a la ONIDEX y al Ministerio Público; así como también que emitiera el cartel que sería publicado en los Diarios El Nacional y El Universal, lo cual este Juzgado acordó en fecha 16 de junio de 2009, librándose las respectivos oficios y el cartel solicitado, asimismo en fecha 07 de julio, los ciudadanos José Ruiz y Antonio Capdevielle; ambos en su condición de alguaciles titulares de este juzgado dejaron constancia de haber notificado a la ONIDEX, CNE y al Ministerio Público.
En fecha 16 de julio de 2009 la ciudadana Ynes Díaz Orellana en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió oficio Nº ONRE/M4225,2009 de fecha 05 de agosto de 2009 proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE); ordenándose agregar el mismo a los autos.
En fecha 08 de octubre de 2009, se recibió oficio Nº 4851 de fecha 30 de septiembre de 2009, proveniente del CNE; de igual modo en fecha 14 de octubre de 2009 se ordenó agregar el mismo a los autos.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 19 de noviembre de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó a este tribunal, que procediera a librar los oficios al CNE, a la ONIDEX y al Ministerio Público; así como también que emitiera el cartel que sería publicado en los Diarios El Nacional y El Universal, lo cual este Juzgado acordó en fecha 16 de junio de 2009, se evidencia que hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de dar continuación al proceso, como lo sería instar a este tribunal para que librara el cartel, con la finalidad de publicar el mismo en los diarios El Nacional y El Universal, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Solicitud de Presunción de Ausencia incoaran las ciudadanas Gilda Nava Rodríguez y Yadira Nava Rodríguez, contra el ciudadano Lucio Jesús Cesar Nava, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.


SM/Thais