REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2008-000133 / 45409
PARTE DEMANDANTE: Antonio Benito Ponce, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.170.332.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Héctor Fernández Vásquez y Daniel Soto Vilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 76.956 y 97.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Maria Marcela Gómez de la Vega y Simón Naranjo Level, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.113.326 y 15.179.651, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Nulidad de Venta.
EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2008-000133 / 45409
I
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 12 de marzo de 2008, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar, que su representado le confirió un documento Poder General a su cónyuge ciudadana María Marcela Gómez de La Vega Peredo, titular de la cédula de identidad N° 13.113.326, debidamente autenticado en fecha 10 de febrero de 2004, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual le fue revocado en fecha 24 de mayo de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el 11, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, revocatoria notificada a dicha ciudadana a través de su apoderada, haciendo uso dicha ciudadana del poder revocado y procediendo en forma fraudulenta, premeditada y concertada con el ciudadano Simón Naranjo Leve, titular de la cédula de identidad No. V-15.179.651, celebrando un contrato de compraventa donde se enajenó uno de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que existe entre la mandataria y su representado, el cual esta viciado de nulidad por pertenecer a la comunidad de gananciales conyugales; fundamentando la demanda en los artículos 1.346, 1.185, 148, 154, 170, 1.141, 1.142, 1.161, 1.352, 1.360, 1.483 y 1.977 todos del Código Civil.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última citación se hiciera, para que den contestación a la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para librar las compulsas, dejando constancia en la misma fecha el Alguacil de este Juzgado de haberle sido proporcionado lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
En fecha 09 de julio de 2008, aportados los fotostatos por la actora se libraron las compulsas.
En fecha 13 de agosto de 2008, la representación de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 05 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber logrado la citación de los demandados en la direcciones aportadas por la actora; aperturandose en la misma fecha cuaderno de medidas.
En fecha 26 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora en virtud de las diligencias suscritas por el Alguacil, solicita se practiquen nuevamente las citaciones en la dirección que indica.
En fecha 06 de julio de 2009, se dictó auto ordenando se practique la citación de los demandados conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la dirección indicada por la actora, instando a ésta a consignar los emolumentos para el traslado del Alguacil.
Abocada la Juez Provisoria ciudadana Sarita Martínez Castrillo al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 26 de junio de 2009, fecha en que el abogado Daniel Soto Vilera apoderado judicial de la parte actora solicitó se practique la citación de los demandados en la dirección aportada por él, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la actora realizara actuación alguna dirigida a impulsar dicha citación, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Nulidad de Venta, interpusiera el ciudadano Antonio Benito Ponce, contra los ciudadanos Maria Marcela Gómez de la Vega Peredo y Simón Naranjo Level, identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 14 días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 14 /04/2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Exp. N° AP11-V-2008-000133/45409 Luis José Rangel Mesa *
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