REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 152º
ASUNTO: AH11-M-2005-000032
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil Conservas del Centro C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el N° 55, Tomo 241-A-VII.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, Máximo Salazar Infante, Mireya Salazar Infante, Maria Luisa Santaella y Mercedes Tata Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.756, 70.438, 47.927 y 50.080 respectivamente.
PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil Comercial La Pastora Maracay C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de enero de 1996, anotado bajo el N° 61, Tomo 1-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).-
I
Se inició la presente causa por demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), presentada ante el distribuidor de turno en fecha 29 de septiembre de 2005, por los abogados Máximo Salazar Infante y Mireya Salazar Infante, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Conservas del Centro C. A., contra la sociedad mercantil Comercial La Pastora Maracay C. A.-
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil Comercial La Pastora Maracay C. A., en la persona de su presidente ciudadano Segismundo Bento Soares Da Silva, titular de la Cédula de Identidad N° 6.172.243, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación se hiciera, para que pagara o acreditara haber pagado las cantidades intimadas, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa, previa consignación de los fotostatos necesarios.- Con relación a la medida solicitada en el libelo de demanda, el Tribunal previa consignación de los fotostatos necesarios, proveería lo conducente por auto separado en cuaderno de medidas.-
En fecha 31 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Mireya Salazar Infante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y se aperturara el cuaderno de medidas, a los fines de que se proveyera sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda; asimismo solicitó se les expidieran copias certificadas del libelo y del auto que la admitió a los fines de su registro, para interrumpir la prescripción.
En fecha 07 de noviembre de 2005, el Tribunal libró compulsa a la parte demandada, acordando expedir las copias certificadas solicitadas; asimismo subsanó el error material que incurriera en el auto de admisión, en el sentido de concederle a la parte demandada como término de la distancia, dos días, los cuales correrían con prelación a los diez días de despacho concedidos, para que diera contestación a la demanda, asimismo comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, librando en esa misma fecha despacho de citación, remitido bajo el oficio N° 2630.- Igualmente el Tribunal, previa apertura del cuaderno de medida, decretó embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada, por la cantidad de Bs. 32.987.760, oo, y si recayere en cantidades liquidas de dinero sería por la suma de Bs. 14.661.226,67 equivalentes a Bs.- 14.662, 26; librándose en esa misma fecha, despacho de comisión, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue remitido a este juzgado en fecha 06 de marzo de 2006, por el juzgado comisionado en virtud que no se materializó la practica de la medida; agregado a los autos en fecha 20 de marzo de 2006.- Asimismo, en fecha 03 de marzo de 2006, el abogado Máximo Salazar, solicitó se comisionara nuevamente a un Juzgado del estado Aragua, a los fines de que practicara la medida decretada, lo cual acordó este juzgado mediante auto de fecha 09 de mayo de 2006, remitiéndolo bajo el oficio Nro 1004, de esa misma fecha, retirado por la representación judicial de la parte actora, abogado Máximo Salazar Infante, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2006.- (F. 36 del cuaderno de medidas).
Asimismo, el Tribunal en fecha 27 de marzo de 2006, comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, para que llevara a cabo la citación personal de la parte demandada, para lo cual libró es respectivo despacho, remitiéndose bajo el oficio N° 638.-
En fecha 03 de abril de 2006, el representante judicial de la parte actora, abogado, Máximo Salazar Infante, retiró la comisión librada en fecha 27 de marzo de 2006.-
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2006, el representante judicial de la parte actora, abogado Máximo Salazar Infante, consignó copias certificadas del libelo y del auto de admisión, debidamente registradas ante la Oficina inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de noviembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el N° 20, Tomo 14 del protocolo Primero.- (F. 25 al 37).-
II
Encontrándose el juicio en la etapa de citación de la parte demandada, y abocada como se encuentra quien suscribe; y, de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 26 de mayo de 2006, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso, evidenciándose que ha transcurrido holgadamente más de un año, sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la sociedad mercantil Conservas del Centro C. A., contra la sociedad mercantil Comercial La Pastora Maracay C. A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
Nro Antiguo 42372
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