REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2011
Años 201º y 152º
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos MARIA YENNYS RIASCOS HURTADO y LUIS SEVERINO SOSA, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.485.173 y E-81.964.326, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: MORALIA MORENO V., y TAHIDI BRITO BOGARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.999 y 121.996, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: AH11-F -2008-000095 (45938)
Se inicio el presente juicio por demanda de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos MARIA YANNYS RIASCOS HURTADO y LUIS SEVERINO SOSA, asistidos por las abogadas MORALIA MORENO V., y TAHIDI BRITO BOGARIN, ambos identificados al inicio del fallo, presentada ante el distribuidor de turno el día 8 de agosto de 2008, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado; consignando los ciudadanos MARIA YANNYS RIASCOS HURTADO y LUIS SEVERINO SOSA, en fecha 11 de agosto de 2008, copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital ), copias simples de las Cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS SEVERINO SOSA y MARIA YENNYS RIASCOS HURTADO, consignación del poder otorgado por los solicitantes a las abogadas MORALIA MORENO VOLCAN y TAHIDI BRITO, en fecha 11 de agosto del año 2008.
En fecha 17 de octubre del año 2008, el Tribunal Instó a los solicitantes, ciudadanos MARIA YENNYS RIASCOS HURTADO y LUIS SEVERINO SOSA y a las abogadas MORALIA MORENO V, y TAHIDI BRITO BOGARIN, a los fines de subsanar la omisión incurrida en día 11 de agosto de 2008, como lo es firmar el libelo de la demanda, y una vez que constara en autos lo requerido, el Tribunal proveería lo conducente por auto separado.
Observa quien decide que desde la fecha en que los solicitantes consignaron la copia certificada de su acta de matrimonio, las copias de las Cédulas de Identidad y el poder otorgado a las abogadas MORALIA MORENO VOLCAN y TAHIDO BRITO, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna.
Si bien es cierto que una vez que ingresara el expediente a este tribunal, se debió emitir el auto a través del cual se admite o no el asunto sometido a su consideración, no es menos cierto que la parte actora debe expresar su interés en impulsar la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
(2) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Aplicando el criterio transcrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de un año a contar desde la fecha 11 de agosto de 2008, en que los solicitantes consignaron los documentos, hasta la presente fecha, sin que éstos hayan instado a este órgano a fin de proceder a la admisión de la solicitud, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 de abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 25 de abril del año 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior desición La Secretaria
NORKA COBIS RAMIREZ
SMC/NCR/gm. AH11-F -2008-000095 (45938)
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