REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º

ASUNTO: AH11-S-2007-000025
PARTE SOLICITANTE: EDITH COROMOTO PRIETO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.403.342.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462
MOTIVO: Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento.
Se inició la presente causa en fecha 16 de abril de 2007, por solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, la cual fue asentada en los libros del Registro Civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada con el Nº 940, del año 1979, intentada por la ciudadana Edith Coromoto Prieto Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.403.342, debidamente asistida por la abogada Alicia Vargas Marcano inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.462, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
El tribunal por auto de fecha 25 de junio de 2007, instó a la parte solicitante a requerir ante el Registro Principal del Distrito Capital copia certificada de la partida de nacimiento sobre la cual se pretende realizar su rectificación.
En fecha 30 de julio de 2007, la parte solicitante consignó partida de nacimiento emitida por el Registro Principal y prontuario de datos filiatorios.
En fecha 22 de febrero de 2011, la parte solicitante pidió pronunciamiento en la presente causa.

Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En el caso de autos, debe señalarse que si bien es cierto, que la parte solicitante requirió pronunciamiento en la presente causa en fecha 22 de febrero de 2011, no es menos cierto que desde el día 30 de julio de 2007, fecha en la cual la parte solicitante consignó partida de nacimiento emitida por el Registro Principal y prontuario de datos filiatorios; se evidencia que hasta esa fecha (22-02-2011), no existió ningún acto de procedimiento realizado por la parte solicitante con el objeto de dar continuación al proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que la parte solicitante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem..
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoara la ciudadana Edith Coromoto Prieto Cáceres, ya identificada al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.


SM/Thais