REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2011
201º y 152º

EXP.- AH11-S-2008-000029/45489

PARTE SOLICITANTE: ciudadana ISABEL CRISTINA ACOSTA de CLARK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.566.185
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana GLORIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N°. 38.926.
MOTIVO: CURATELA
EXPEDIENTE Nº: AH11-S-2008-000029/45489

Se inicia la presente causa por solicitud presentada en fecha 25 de marzo de 2008, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Expone la parte solicitante que su hermana, la ciudadana CLAUDIA MARIA ACOSTA MASSNY, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.116.937, presenta desde su nacimiento “Síndrome de Down”, acompañado de trastornos de aprendizaje; que dicha ciudadana vivía y era cuidada por su madre, ciudadana CHRISTINE MASSNY de ACOSTA, y por la ciudadana GLADYS MARIA BARRIOS de FIOL.
Señala que en fecha 13 de enero de 2007, falleció la ciudadana CHRISTINE MASSNY de ACOSTA, por lo que acude al Tribunal a los fines de que sea designada CURADORA, de la ciudadana CLAUDIA MARIA ACOSTA MASSNY, la ciudadana GLADYS MARIA BARRIOS DE FIOL, ya que la ciudadana solicitante esta casada, tiene compromisos familiares, trabaja y no puede ocuparse de los cuidados y atención especial de su prenombrada hermana.
En fecha 1 de agosto de 2008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana GLADYS MARIA BARRIOS de FIOL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.133.498, a los fines de solicitar por su propia voluntad, le fuese nombrada como curadora de la ciudadana CLAUDIA MARIA ACOSTA MASSNY.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público y la publicación de un cartel en el diario “EL UNIVERSAL”, llamando a todas aquellas personas que sintieren afectados sus derechos por el juicio. De igual manera, se ordenó oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que designaran dos expertos para que examinaran el estado de la ciudadana CLAUDIA MARIA ACOSTA MASSNY. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación del Ministerio Público, para que tuviera lugar el acto de reconocimiento de la prenombrada ciudadana.
En fecha 22 de julio de 2009, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte solicitante, requiriendo que tanto los expertos como el Juez, se trasladaran al domicilio de la ciudadana CLAUDIA MARIA ACOSTA MASSNY, por cuanto el estado físico y mental de la misma, le impedía trasladarse a los establecimientos donde se practicaría la experticia ordenada.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 22 de julio de 2009, fecha en que la apoderada judicial de la parte solicitante, requirió el traslado del Juez y de los expertos al domicilio de la ciudadana CLAUDIA MARIA ACOSTA MASSNY, por cuanto el estado de la misma le impedía trasladarse a los establecimientos donde se practicaría la experticia ordenada, hasta la fecha de hoy, , no se produjo en el expediente, actuación alguna que demuestre el impulso del proceso, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por CURATELA, sigue la ciudadana ISABEL CRISTINA ACOSTA de CLARK., al no haber cumplido la solicitante las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 25 días del mes de abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Adrián
AH11-S-2008-000029/45489