REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-S-2008-000042/45816
PARTE SOLICITANTE: Leonardo Palleschi Solla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.330.513.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Daniel Maes Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 58.899.
MOTIVO: Rectificación de Actas de Registro Civil.
EXPEDIENTE Nº: AH11-S-2008-000042/45816
I
Se inicia la presente causa por solicitud presentada en fecha 14 de julio de 2008, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Alega el apoderado judicial de la parte solicitante en su escrito libelar, que su representado ciudadano Leonardo Palleschi Solla al momento de su representación ante la correspondiente Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, para proceder a su inscripción ante el Registro Civil, el funcionario a quien correspondió levantar el acta de nacimiento N° 1433, incurrió en un error material alterando involuntariamente la composición del apellido del progenitor de su representado; fundamentando la solicitud en los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 770 eiusdem, ordenándose el emplazamiento para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación y consignación que del cartel se hiciera, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó los fotostatos necesarios para librar boleta al fiscal y solicitó se libre cartel.
En fecha 17 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte solicitante ratificó diligencia de fecha 17 de noviembre 2008, en la cual solicitó se libre cartel y compulsa al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2009, este Juzgado ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la solicitud.
En fecha 07 de julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Ynés Díaz Orellana Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se instó a la solicitante a dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 29 de septiembre de 2008, en lo que se refiere a la publicación del cartel acordado.
En fecha 14 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte solicitante dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento
Abocada la Juez Provisoria ciudadana Sarita Martínez Castrillo al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 14 de diciembre de 2009, fecha en la cual dejó constancia de haber retirado cartel de emplazamiento a objeto de ser publicado en la prensa, hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente más de un año sin que el solicitante realizara actuación alguna dirigida a publicar dicho cartel, lo que evidencia que en el presente procedimiento se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil interpusiera el ciudadano Leonardo Palleschi Solla, identificado al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 25/04/2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° AH11-S-2008-000042/45816/Luis José Rangel Mesa
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