REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2011
Años 201º y 152º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANAIS QUEVEDO GODOY, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.781.787.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada JEANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.573.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE Nº: AH11-S-2008-000124
Se inicio la presente causa por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana ANAIS QUEVEDO GODOY, asistida por la abogada JEANETT REVETE APONTE, ambas identificadas al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 30 de julio de 2008, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 24 de septiembre del año 2008, la ciudadana ANAIS QUEVEDO GODOY, asistida de la abogada JEANETT REVETE APONTE, consignó a los autos los siguientes documentos, copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana, FRANCISCA GABRIELA GODOY DE QUEVEDO, madre de la solicitante, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador, bajo el Nº. 76, de fecha 18 de febrero del año 2008; copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos JOSE VICENTE, BERTA, RAMONA, RAFAELA, RAFAEL ANTONIO, ANAIS, ELIO ANTONIO, LUIS RAMON, MARIA DOLORES, FRENCISCO, y PEDRO JOSE, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Boconó estado Trujillo, y las copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 27 de octubre de 2008, se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 770 eiusdem,, se ordenó emplazar a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan por ante este Tribunal, en horas de despacho, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación, y consignación en el expediente que del cartel se haga, a fin de que expongan lo conducente con relación al presente procedimiento; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 24 de septiembre de 2008, fecha en que la parte solicitante, consignó los documentos, correspondientes, a la copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana, FRANCISCA GABRIELA GODOY DE QUEVEDO, madre de la solicitante, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador, bajo el Nº. 76, de fecha 18 de febrero del año 2008; copia certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos JOSE VICENTE, BERTA, RAMONA, RAFAELA, RAFAEL ANTONIO, ANAIS, ELIO ANTONIO, LUIS RAMON, MARIA DOLORES, FRENCISCO, y PEDRO JOSE, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Boconó estado Trujillo, y las copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos antes mencionados, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte solicitante dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido más de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION de la De Cujus FRANCISCA GABRIELA GODOY de QUEVEDO, sigue la ciudadana ANAIS QUEVEDO GODOY, antes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 25 de abril del año 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
AH11-S-2008-000124 (45986) La Secretaria.
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