REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH11-S-2008-000171 / 45959
PARTE SOLICITANTE: Yakosta Elisa Galavis, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.966.473.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Yomary Benítez Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.879.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil.
ASUNTO: AH11-S-2008-000171

Se inicio la presente solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil presentada en fecha 16 de mayo 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara conocer de dicha solicitud.
En fecha 06 de julio de 2006, se admitió la solicitud de rectificación, ordenando resolver sumariamente una vez notificada la Fiscal de Familia, librándose la notificación correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2006, el Juzgado de la causa Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, DECLINO LA COMPETENCIA por el territorio en un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, librando en fecha 28 de marzo de 2007 oficio N° 0900-2392 remitiendo el expediente.
Abocada la Juez de este Juzgado ciudadana Sarita Martínez Castrillo al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa: que desde la fecha en que se recibió el expediente del Juzgado Distribuidor de turno, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna.
Si bien es cierto que una vez que ingresara el expediente a este tribunal, se debió emitir el auto a través del cual se le diera entrada al asunto sometido a su consideración, no es menos cierto que la parte actora debe expresar su interés en impulsar la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“Omisis
La pérdida del interés procesal que causa la decandecia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
(2) La otra oportunidad (tentativa), en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que aclara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Aplicando el criterio trascrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de un año a contar desde la fecha en que se recibió el presente expediente a través del distribuidor de turno, hasta la presente fecha, sin que la actora haya instado a este órgano a fin de proceder a impulsar la solicitud, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERÉS EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco 25 días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 25 de abril de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Exp. N° AH11-S-2008-000171/45959 Luis José Rangel Mesa