REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º
ASUNTO: AH11-F-2007-000232
PARTE DEMANDANTE: ciudadana Jacqueline Fernández De Freitas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.832.565.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Eufrancis Rodríguez López y José Luís Gamez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.497 y 123.485 respectivamente.
PARTE DEMANDADA, ciudadano Esteban Roberto De Andrade De Sousa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.422.156.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Partición de la Comunidad Conyugal.-
I
Se inició la presente causa por demanda que por Partición de la Comunidad Conyugal, presentada ante el distribuidor de turno en fecha 27 de junio de 2007, por los abogados Eufrancis Rodríguez López y José Luís Gamez, en su carácter de apoderados judiciales de ciudadana Jacqueline Fernández De Freitas contra el ciudadano Esteban Roberto De Andrade De Sousa.-
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada, ciudadano Esteban Roberto De Andrade De Sousa, titular de la Cédula de Identidad N° 12.422.156, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, para que diera contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa, previa consignación de los fotostatos necesarios.- Con relación a la medida solicitada en el libelo de demanda, el Tribunal previa consignación de los fotostatos necesarios, proveería lo conducente por auto separado en cuaderno de medidas.-
En fecha 10 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Luís Gamez, solicitó copias certificadas del libelo y del auto de admisión, para lo cual consignó los fotostatos respectivos, la cual acordara este Juzgado mediante auto de fecha 08 de octubre de 2007, retirada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de echa 08 de noviembre de 2007.-
En fecha 14 de noviembre de 2007, el abogado José Luís Gamez, suministró los fotostatos requeridos en el auto de admisión, para que se elaborara la compulsa de citación al demandado, lo cual acordó el Tribunal mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2007; posteriormente a ello, el 03 de diciembre de 2007, el alguacil José Centeno, dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, le proporcionó los emolumentos para que llevara a cabo la citación de la parte demandada; quien dejó constancia en fecha 18 de diciembre de 2007, que no pudo localizar al demandado, ciudadano Esteban Roberto De Andrade De Sousa, tal como consta del acta que corre inserta al folio 36.-
II
Encontrándose el juicio en la etapa de citación de la parte demandada, y abocada como se encuentra quien suscribe; y, de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos debe señalarse que desde el día 14 de noviembre de 2007, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso, evidenciándose que ha transcurrido holgadamente más de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal, sigue la ciudadana Jacqueline Fernández De Freitas contra el ciudadano Esteban Roberto De Andrade De Sousa, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
Nro Antiguo 44685
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