REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º
ASUNTO: AH11-M-2007-000043
PARTE DEMANDANTE: HENKEL VENEZOLANA S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 31, tomo 38-A en fecha 11 de febrero de 1974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMILETH HEDRICH HERRERA y LUIS FERNANDO BARRIOS PARRILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.743 y 59.922.
PARTE DEMANDADA: NEIPI C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 44, Tomo 23-A en fecha 13 de diciembre de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
Se inició la presente causa en fecha 27 de noviembre de 2007, por demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), intentada por los abogados Yamilet Hedrich Herrera y Luís Fernando Barrios Parrilli inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.743 y 59.922, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Henkel Venezolana S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 31, tomo 38-A en fecha 11 de febrero de 1974, contra la Sociedad Mercantil Neipi C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 44, Tomo 23-A en fecha 13 de diciembre de 2004, por Cobro de Bolívares (Intimación).
El tribunal por auto de fecha 12 de febrero de 2008, procedió a admitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil Neipi C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 44, Tomo 23-A en fecha 13 de diciembre de 2004, para que compareciera ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, mas nueve (09) a los fines de que pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición a las siguientes cantidades: cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs. F. 57.549,91), correspondientes al monto del capital adeudado, dieciocho mil seiscientos veintitrés bolívares fuertes (Bs. F. 18.623,91), por concepto de intereses adeudados hasta la presente fecha, calculados a la rata del 12% anual, diecinueve mil cuarenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (19.043,47), correspondientes a las costas calculadas prudencialmente por este tribunal en 25%, tal y como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2008, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara la compulsa a la parte demanda y para la apertura del cuaderno de medidas.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 15 de febrero de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos con la finalidad de que este tribunal librara la compulsa para la citación de la parte demandada; así como también se aperturara el cuaderno de medidas; se evidencia que hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de dar continuación al proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoara la Sociedad Mercantil Henkel Venezolana C.A., contra la Sociedad Mercantil Neipi C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
SM/Thais
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