REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2011
Años 201º y 152º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SAILA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada ANA JANZY MANAURE, abogada adscrita a la Unidad de Protección del Niño y a la Familia de la Sindicatura del Ministerio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.567.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: AH11-F -2004-000028.
Se inicio la presente causa por solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana SAILA, asistida por la abogada ANA JANZY MANAURE, ambas identificadas al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 02 de julio de 2004, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 12 de julio de 2004, se admitió la demanda.
En fecha 27 de julio de 2007, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ZAILA, y consignó el Cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en fecha 23 de octubre del año 2007, en el diario “EL UNIVERSAL”, y agregado a los autos en fecha 26 de octubre del año 2007, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 26 de octubre de 2007, fecha en que la parte solicitante, consignó el Cartel de Emplazamiento, publicado en fecha 23 de octubre de 2007, en el diario “EL UNIVERSAL”, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte solicitante dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido más de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud que por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO que sigue la ciudadana SAILA, antes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 27 de abril del año 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
AH11-F -2004-000028 (40.654) La Secretaria.