REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º
ASUNTO: AH11-F-2005-000063
PARTE DEMANDANTE: ciudadana Yolanda del Valle Guerra de Arreaza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.851.794.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Miguel Galíndez González, Ricardo Ramírez Ortiz, Ricardo Daniel Henríquez Larrazabal y Ricardo José Paz González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.759, 91.658, 64.816 y 110.273 respectivamente.
PARTE DEMANDADA, ciudadano Raúl Antonio Arreaza González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.224.671.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Divorcio (contencioso) basado en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.-
I
Se inició la presente causa por demanda que por Divorcio (contencioso) basado en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, presentada ante el distribuidor de turno en fecha 13 de junio de 2005, por la ciudadana Yolanda Del Valle Guerra de Arreaza, asistida por el abogado Ricardo Andrés Ramírez Ortiz, contra el ciudadano Raúl Antonio Arreaza González.-
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2005, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la comparecencia de las partes, para que el primer día de despacho pasados como sean 45 días después de la citación del demandado, ciudadano Raúl Antonio Arreaza González, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio y pasados 45 días a la celebración del 1er acto, tendría lugar el 2do acto conciliatorio y si no hubiese reconciliación y el actor insistiera en la demanda, al quinto día siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio tendría lugar el acto de contestación a la demanda, para lo cual ordenó librar la compulsa, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, previo aporte de los fotostatos respectivos, aportados los mismos, el Tribunal mediante auto de fecha 04 de agosto de 2005, libró la compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado en fecha 18 de octubre de 2005, tal como se desprende de la declaración del alguacil, que corre inserta al folio 14; la Vindicta Pública compareció en fecha 28 de octubre de 2005, por intermedio de la Fiscal 103°, abogada Delia López Bermúdez, quien manifestó que no tenía nada que observar en la solicitud de divorcio.-
En fecha 30 de noviembre de 2005, el alguacil José Centeno dejó constancia que no logró la citación personal de la parte demandada, en virtud que a la dirección que se trasladó, no conocían al demandado, razón por la cual procedió a consignar la compulsa, y con vista a dicha declaración el Tribunal, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2006, ordenó oficiar a la extinta ONIDEX, hoy SAIME y al CNE, para que informaran el último domicilio del ciudadano Raúl Antonio Arreaza González, librando para ello los oficios Nros 993 y 994; recibida la información requerida de los Entes antes señalados, el Tribunal procedió agotar la citación personal del demandado, en las direcciones aportadas, las cuales fueron infructuosas, según declaraciones del alguacil, en fechas 11 de julio y 23 de octubre del 2006 (F. 35 y 39); posteriormente a ello, y a solicitud de la parte demandante, el Tribunal acordó la citación del demandado, mediante cartel de citación conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplida con la última formalidad prevista en el artículo mencionado, y a solicitud de parte, transcurrido el lapso previsto en la ley, el Tribunal mediante auto de fecha 26 de febrero de 2007, procedió a designar a la abogada Mirna Gómez Cumare, como defensora judicial de la parte demandada, ciudadano Raúl Antonio Arreaza González, quien una vez notificada, procedió en fecha 12 de abril de 2007, a prestar el juramento de ley; asimismo el Tribunal en fecha 25 de abril de 2007, previo aporte de los fotostatos necesarios, ordenó la citación de la defensora judicial, abogada Mirna Cumare, para lo cual ordenó librar la compulsa de citación; quien una vez citada, tal como se desprende de la declaración del alguacil, José Centeno en fecha 03 de mayo de 2007, (F. 66); tuvo lugar el primer acto conciliatorio en fecha 18 de junio de 2007, verificado este, se celebró el segundo acto conciliatorio, posteriormente a éste, la defensora judicial de la parte demandada, en la oportunidad de ley contestó la demanda, 10 de agosto de 2007. (F. 70).-
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 14 de diciembre de 2007, que agregó la separatas del cartel de citación por cuanto que no se había fijado el cartel de citación en la morada del demandado, ordenándo fijar dicho cartel en la cartelera del Tribunal, cumplido con lo ordenado y posteriormente a ello, el Tribunal designó en fecha 06 de noviembre de 2007, a la abogada Rosario Rodríguez, como defensora judicial de la parte demandada, quien fue notificada en fecha 20 de junio de 2008, tal como consta de la declaración del alguacil, que corre inserta al folio (79), quien prestó el juramento de ley en fecha 25 de junio de 2008, como se evidencia al acta levantada al efecto, que cursa al folio 81 del expediente.-
En fecha 06 de octubre de 2009, la ciudadana Yolanda Del Valle Guerra de Arreaza, otorgó poder a los abogados Juan José Suárez Muñoz y Miguel Ángel Galíndez Gonzáles, y el primero de los nombrados procedió a solicitar la citación personal de la defensora judicial de la parte demandada, consignando para ello los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2009. (F.86).-
II
Encontrándose el juicio en la etapa de citación de la parte demandada, y abocada como se encuentra quien suscribe; y, de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos debe señalarse que desde el día 06 de octubre de 2009 (f. 84), hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso, evidenciándose que ha transcurrido holgadamente más de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal, sigue la ciudadana Jacqueline Fernández De Freitas contra el ciudadano Esteban Roberto De Andrade De Sousa, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
Nro Antiguo 42071.-
|