REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º

ASUNTO: AH11-F-2007-000237
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA PANTIN CARVALLO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.941.445 y JOHN LOUIS DINAN SHANAHAN, británico, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.053.428.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.655
MOTIVO: Demanda de Divorcio (185-A).
Se inició la presente causa en fecha 21 de junio de 2007, por demanda de divorcio mediante el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, intentada por los ciudadanos María Elena Pantín Carvallo y John Louis Dinan Shanahan, mayores de edad, de nacionalidad venezolana y británico, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.941.445 y 81.053.428 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Milagros Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.655, por Demanda de Divorcio, mediante el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 22 de junio de 2007, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada Milagros Rodríguez; asimismo el tribunal por auto de fecha 16 de julio de 2007, procedió a admitir la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 16 de noviembre de 2007 la ciudadana Juanita Hernández de Alonzo, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, mediante diligencia instó a este tribunal para que le solicitara a la parte actora, la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento de la hija que fue procreada durante el matrimonio, por cuanto en la presente causa se encuentra copia simple de la misma.
En fecha 23 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copia certificada del acta de nacimiento requerida por el Ministerio Público; siendo ésta agregada a los autos en fecha 28 de abril de 2008.
En fecha 22 de marzo de 2011, la ciudadana María Elena Pantín Carvallo, otorgó poder apud acta a la abogada Miriam Romero y solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó a éste tribunal que librara la notificación al Ministerio Público, a los fines de dar continuación al proceso.
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, debe señalarse que si bien es cierto que en fecha 11 de abril de 2011 la representación judicial de la parte actora solicitó a éste Juzgado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar continuidad al proceso; no es menos cierto que en fecha 28 de abril de 2008 este tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; momento preciso en el que la parte actora debió diligenciar la notificación del mismo, a los fines de dar el respectivo impulso procesal y no esperar el transcurso de casi tres años para realizar tal pedimento, demostrándose así en el caso de marras que la accionante ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que resulta imperioso para este digno tribunal, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem..
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Demanda de Divorcio (185-A) incoaran los ciudadanos John Louis Dinan Shanahan y María Elena Pantín Carvallo, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
SM/Thais