REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH11-S-2004-000010 / 41326
PARTE SOLICITANTE: MAURICIO ALESSANDRO GIANNITTI CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.887.654.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ ALBERTO NUNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.323.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil.

Se inicio la presente solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil presentada en fecha 17 de noviembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a este Juzgado conocer de dicha solicitud.
En fecha 14 de diciembre de 2004, compareció ante este Juzgado el ciudadano MAURICIO ALESSANDRO GIANNITTI CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.887.654, asistido por el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.323, quien consignó: copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante marcada con la letra “A”, copia simple de la Cédula de Identidad del solicitante marcada con la letra “C”, copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Giuseppe Giannitti Alessandrino y Rosaura Cordero (padres del solicitante) marcado con la letra “B” y copias simples de las cédulas de Identidad de los padres del solicitante marcado con la letra “D”.
Abocada la Juez de este Juzgado ciudadana Sarita Martínez Castrillo al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa: que desde la fecha en que la parte solicitante consignó los recaudos que acompañaran al libelo, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna.
Si bien es cierto que una vez que ingresara el expediente a este tribunal, se debió emitir el auto a través del cual se le diera entrada al asunto sometido a su consideración, no es menos cierto que la parte actora debe expresar su interés en impulsar la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“Omisis
La pérdida del interés procesal que causa la decandecia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
(2) La otra oportunidad (tentativa), en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que aclara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Aplicando el criterio trascrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de un año sobradamente a contar desde la fecha en que se recibió el presente expediente a través del Juzgado distribuidor de turno, hasta la presente fecha, sin que la actora haya instado a este órgano a fin de proceder a impulsar la solicitud, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERÉS EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete 27 días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 27 de abril de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,





Exp. N° AH11-S-2004-000010 / 41326 Luis José Rangel Mesa